CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de casación se debe cumplir con los requisitos
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VISTOS: el recurso de casación cursante de fojas 189 a 191 interpuesto por Marcela Angélica Condarco Ledezma impugnando el Auto de Vista de fecha 13 de abril de 2006, cursante de fojas 173 a 174 y vuelta pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por José Villalpando Pórcel contra la recurrente, por el delito de alzamiento de bienes o falencia civil, previsto y sancionado por el artículo 344 del Código Penal, sus antecedentes y:
CONSIDERANDO: que el recurso de casación de acuerdo a la abundante línea doctrinal sentada por el máximo Tribunal de Justicia es considerada como "demanda nueva de puro derecho", consecuentemente las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia, resuelven los recursos de acuerdo a la nueva base filosófica impuesta por el sistema de enjuiciamiento acusatorio que se traduce en la Ley 1970, criterios legales que impiden en casación revalorizar la prueba para revocar un fallo, limitándose a establecer, considerar y resolver desde el punto científico del Derecho Penal si existe o no contradicción con el precedente invocado, haciendo abstracción de la prueba o problemas de hecho, salvo que se denuncie en el recurso de casación violación a derechos, principios o garantías constitucionales que se hubieran producido en el desarrollo del proceso, aspecto que abre la competencia del Tribunal Supremo de Justicia tratándose de defectos absolutos insubsanables en relación a lo dispuesto por el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de casación se debe cumplir con los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970. Debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro de los 5 días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista pertinente, precisar los hechos similares y establecer la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado. En el caso de Autos se establece que la recurrente habiendo sido notificada en fecha 20 de abril de 2006 con el Auto de Vista e interpuesto el recurso de casación en fecha 25 de abril del mismo año se establece su presentación en el plazo de ley, el mismo que contiene el siguiente fundamento:
1.- La recurrente manifiesta que el Tribunal de alzada incurre en valoración inadecuada de los hechos ya que no toma en cuenta la "obligación de proseguir en la vía civil a efecto de viabilizar la solicitud del querellante de exhibición y apremio, así como tampoco se tomó en cuenta el "beneficio de la duda" a que tenía derecho, a más de no existir prueba plena en su contra incurriendo el Tribunal ad quem en inobservancia de la "presunción de inocencia" prevista en el artículo 16 inciso 1) de la Constitución Política del Estado concordante con el artículo 1º de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículos 1 y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica y artículo 13 del Código Penal
- Alzamiento de bienes y otro
- CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de casación se debe cumplir con los requisitos
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- Por lo que corresponde su admisión
- POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la intervención
- Sucre, diecisiete de agosto de dos mil seis
- Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
