Auto Supremo AS/0285/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0285/2006

Fecha: 17-Ago-2006

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: No. 285 Sucre, 17 de agosto de 2006

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Ministerio Público c/ Carlos Alberto Torrico Melgar y otros.

Tráfico de Ss.Cc.

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VISTOS: la solicitud de extinción de la acción penal de fojas 322 y vuelta, el requerimiento fiscal de fojas 314 a 317 relativo a la extinción de la acción penal, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Carlos Alberto Torrico Melgar y otros por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas (artículo 48 de la Ley No 1008), es obligación de este alto Tribunal de Justicia resolver el incidente en forma prioritaria antes de la consideración del "fondo" del recurso de casación interpuesto, de acuerdo a la Sentencia Constitucional No 1365/05 de 31 de octubre de 2005, sus antecedentes y:

CONSIDERANDO: que Aurelio Delgadillo Albis, de fojas 322 y vuelta solicita la declaratoria de extinción de la acción penal por prescripción con los siguientes fundamentos:

1.- Que se encuentra inmerso en el proceso penal iniciado el mes de septiembre del año 2000, y que habrían transcurrido aproximadamente seis años sin que hasta la fecha se haya ejecutoriado el mismo, cuyos recursos no cuenta con la resolución final y que su persona no ha obstaculizado y tampoco le puede ser atribuido la demora en la resolución definitiva de la causa.

2.- Manifiesta también de que por los principios de legalidad y favorabilidad que se encuentra respaldada por la amplia jurisprudencia inmersa en las Sentencias Constitucionales No 1494/2003-R, No 1162/2003-R y No 69/2004 que reconocen el derecho que todo imputado tiene a la celeridad en el debido proceso penal, así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos que señala en su artículo 8-1 que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un Tribunal competente, independiente e imparcial y que del mismo modo el artículo 14-3 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos está en concordancia con la tercera disposición transitoria de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, por lo que solicita se proceda a la extinción de la acción penal.

CONSIDERANDO: que de fojas 314 a 317 el Ministerio Público requiere porque se declare no ha lugar a la extinción de la acción penal con los siguientes fundamentos:

1.- Que el Tribunal Constitucional, estableció mediante la Sentencia Constitucional No 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 que "el juez o Tribunal del proceso de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso vaya más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano jurisdiccional y/o Ministerio Público, bajo parámetros objetivos "procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado".

2.- Que de igual manera la Sentencia Constitucional No 0079/2004 de 29 de septiembre de 2004, complementa la indicada sentencia anterior, refiriéndose al derecho que tiene el imputado a la conclusión del proceso dentro de los plazos señalados en el Código de Procedimiento Penal, establece que: "no habrá lesión a tal derecho cuando a consecuencia del uso de distintos medios de defensa y recursos que el sistema legal dispensa, el imputado por un exceso de previsión provoca la dilación del proceso, quien -dada la capacidad de previsión inherente a todo ser humano- asume las consecuencias de sus actos, no correspondiendo en tal circunstancia, la extinción de la acción penal".

3.- Manifiesta el Ministerio Público que en el caso de Autos se evidencia no encontrarse en el expediente actuados que sean violatorios de las garantías y derechos constitucionales de los encausados o que vulneren las disposiciones legales en el proceso, que impliquen a su vez violación de la seguridad jurídica, del debido proceso, de los principios consagrados en los artículos 7 inciso a) y 16 -IV) de la Constitución Política del Estado, evidenciándose por el contrario que la conducta de todos los imputados a lo largo del proceso estuvo enmarcada dentro de los actos dilatorios a los que se refiere la Sentencia Constitucional No 0101/2004, al comprobarse en forma objetiva actos dilatorios del imputado como la inasistencia de todos los co-procesados a la audiencia de confesión de fojas 140, la inasistencia de los procesados Carlos Alberto Torrico Melgar, Aurelio Delgadillo Albis y su defensa a la audiencia de confesión de fojas 180, la inasistencia de la defensa de los procesados Carlos Alberto Torrico Melgar, Aurelio Delgadillo Albis a la audiencia de confesión de fojas 178, la inasistencia de los procesados Aurelio Delgadillo Albis y Carlos Alberto Torrico Melgar a la audiencia de confesión de fojas 190, la inasistencia de los procesados Aurelio Delgadillo Albis y Carlos Torrico Melgar y su defensa a la audiencia de confesión de fojas 191, la inasistencia de la procesada Ana Trinidad Peinado Jiménez y la defensa del procesado Aurelio Delgadillo Albis a la audiencia de confesión de fojas 191, la inasistencia de la procesada indicada y la defensa del procesado Aurelio Delgadillo Albis, a la audiencia de apertura del debate de fojas 205, la solicitud de cesación de detención preventiva del procesado Carlos Alberto Torrico Melgar, de fojas 215, la solicitud de cesación de detención preventiva del procesado Aurelio Delgadillo Albis de fojas 233, la inasistencia de la defensa del procesado Aurelio Delgadillo Albis, así como de los procesados Carlos Alberto Torrico Melgar y Ana Trinidad Peinado Jiménez, a la audiencia de apertura de debates de fojas 235, la inasistencia de la defensa del procesado Aurelio Delgadillo Albis, a la audiencia de resolución del incidente de cesación de detención preventiva de fojas 236, la inasistencia de los procesados Ana Trinidad Peinado Jiménez y Aurelio Delgadillo Albis, a la audiencia de apertura de debates de fojas 241, la inasistencia de la defensa de los procesados Carlos Alberto Torrico Melgar y Ana Trinidad Peinado Jiménez a la audiencia de apertura de debates de fojas 254, la inasistencia de la procesada Ana Trinidad Peinado Jiménez y la defensa del procesado Aurelio Delgadillo Albis a la audiencia de apertura de debate de fojas 256, la inasistencia de la procesada Ana Trinidad Peinado Jiménez a la audiencia de apertura de debate de fojas 257, la apelación a la sentencia por el procesado Carlos Alberto Delgadillo Albis, de fojas 298, el recurso de casación interpuesto por Aurelio Delgadillo Albis, de fojas 309 y vuelta, declarando "infundado" según el Ministerio Público demuestran la conducta dilatoria de los procesados.

4.- El Ministerio Público manifiesta también de que el Auto Constitucional No 0079/2004 de fecha 29 de septiembre de 2004, complementario de la Sentencia Constitucional No 0101/2004 de fecha 14 de septiembre del mismo año, refiriéndose al derecho que tiene el imputado a la conclusión del proceso dentro de los plazos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, establece que no habrá lesión a tal derecho... "cuando a consecuencia del uso de los distintos medios de defensa y recursos que el sistema legal le dispensa el imputado por un exceso de previsión, provoca dilación del proceso, quien dada la capacidad de previsión inherente a todo ser humano, asume las consecuencias de sus actos, no correspondiendo en tal circunstancia la extinción de la acción penal" (sic), evidenciándose por lo referido en el presente párrafo que las dilaciones en la presente causa son atribuibles a los procesados, correspondiendo en consecuencia y en aplicación de lo determinado por la Sentencia y Auto constitucional No 0101/2004 y No 0079/2004, requiere porque se determine la prosecución de la causa y se rechace la solicitud de extinción de la acción penal.

CONSIDERANDO: que de una revisión prolija del cuaderno procesal se evidencia que el proceso tuvo regularidad en cada una de las instancias, no evidenciándose responsabilidad por la dilación del proceso a los órganos jurisdiccionales o al Ministerio Público.

La Sentencia Constitucional No 0101/04 determina que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso, señala además que la "extinción de la acción penal" solo puede ser conforme a la Constitución cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición procedimental citada, es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado como ocurre en el caso de Autos que la dilación se debió a la actitud de los procesados quienes fueron los causantes para la suspensión de las audiencias de fojas 140- 178-180-190-191-205-235-236-241-254-256 y 257 demostrando actitudes dilatorias que impidieron la normal prosecución de la causa.

En cambio se establece respecto a la labor de los órganos jurisdiccionales y Ministerio Público ningún acto dilatorio, al contrario un trabajo bastante regular de acuerdo al sistema de enjuiciamiento anterior. A más de que evidentemente de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 145 de la Ley No 1008, los delitos de narcotráfico son considerados delitos de "lesa humanidad", por ser considerados crímenes graves que constituyen una amenaza para la salud, la seguridad ciudadana y la existencia misma de la humanidad, así como los mismos son considerados por Tratados Internacionales "imprescriptibles", normativa internacional que por Ley No 2116 de 11 de septiembre de 2000 se declara la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, aspecto legal que impide declarar la extinción de la acción penal en favor del procesado.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención de la Dra. Beatriz Alcira Sandoval Bascopé de Capobianco, Ministra de la Sala Penal Primera, convocada al efecto, en cumplimiento de la Sentencia Constitucional No 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y Auto Constitucional complementario No 0079/2004 de 29 del mismo mes y año, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 314 a 317 declara NO HA LUGAR a la extinción de la acción penal solicitada, disponiéndose que la causa prosiga hasta su conclusión.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano

Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco



Sucre, diecisiete de agosto de dos mil seis.

Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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