Auto Supremo AS/0312/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0312/2006

Fecha: 23-Ago-2006

Finalmente, las resoluciones ahora impugnadas, fueron el resultado del análisis de las pruebas judicializadas dentro


Que, en cuanto a que el Auto de Vista al haber confirmado la sentencia de primer grado, se hubiera sustanciado con inobservancia de las garantías procesales señaladas en la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales, convalidando la primera audiencia de medidas cautelares fijadas, que estuvo privado de libertad por 46 días, lo que constituiría un defecto absoluto, que vulneraría los artículos 4 y 169 incisos 1, 2, 3 y 4 del Código de Pdto. Penal con referencia al artículo 9 Constitucional y Art. 1 del mismo Cód. de Pdto. Penal y a la vez, el debido proceso; ello no es evidente, porque fue subsanado por el Juez Instructor en lo Penal, encargado del control de la investigación, conforme su atribución estipulada en los Art. 43 inc. 5), 44 y 54 inc. 1) del Código de Pdto. Penal, que si bien el 28 de febrero de 2003, se llevo a cabo la audiencia de medida cautelar en la que se dispuso la detención preventiva del imputado Wilmer Chambi Zarate, cuando éste, su abogado y el fiscal, no concurrieron a dicho actuado de fojas 101 y vuelta, sin embargo el mismo operador de justicia, el 16 de abril de 2003, efectuó una nueva audiencia de aplicación de medida cautelar, en presencia de las partes, determinando la detención preventiva del investigado conforme a los folios 112 a 113 y vuelta, por consiguiente, dicho cuestionamiento, fue subsanado, renovando el acto procesal con otro que llena las formalidades de los Arts. 7 y 168 de la Ley Nº 1970; consiguientemente, las supuestas denuncias planteadas, carecen de contenido legal, porque el acto reclamado como vulneratorio a sus derechos y garantías constitucionales, los a que a la vez enmarcarían un defecto absoluto, resultan no ser evidentes, porque el mencionado acto, fue repuesto, por lo tanto tampoco se vulneraron las normas legales citadas por el recurrente.

Finalmente, las resoluciones ahora impugnadas, fueron el resultado del análisis de las pruebas judicializadas dentro del juicio oral, valoradas conforme al procedimiento penal, emitiendo el fallo respectivo a tenor de los Arts. 124, 171, 173, 360, 362 y 365 de la Ley Nº 1970, en la que se estableció la autoría del imputado; conducta que se adecuó al tipo penal del Art. 55 de la Ley 1008; por lo que las supuestas denuncias argüidas no son evidentes