Auto Supremo AS/0312/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0312/2006

Fecha: 23-Ago-2006

Que, según el fallo emitido por el Tribunal de Sentencia Nº 3 de la ciudad


VII.- Los Autos Supremos números 238, 237 y 235 de 27 de junio de 2002, comprenden resoluciones supremas por los delitos de tráfico, transporte y tráfico de sustancias controladas, respectivamente, en los cuales el Tribunal de Casación declaró infundados los mismos, de conformidad al inc. 2) del Art. 307 del Código de Pdto. Penal anterior, los que no contradicen al de la especie.

VIII.- El Auto Supremo Nº 236 de 27 de junio de 2002, versa sobre el delito de estafa, en el cual el Tribunal Supremo, casó la resolución, debido a que el contrato suscrito entre el querellante y querellado corresponde al ámbito civil y comercial, y bajo ese aspecto se debe ventilar el incumplimiento y rescisión unilateral del préstamo de dinero, pactado entre ambos, circunstancias diferentes a este proceso, cuyo bien jurídico se protege el de la continuidad generacional.

En este sentido se tiene que los fallos expuestos y revisados, no constituyen precedentes contradictorios al caso de autos, conforme lo establecido por el Art. 416 de la Ley 1970, que dice: El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia o por la sala penal de la Corte Suprema.

CONSIDERANDO: que, en el caso de análisis, según las resoluciones de instancia la conducta del imputado se adecuó al tipo penal de transporte de sustancias controladas, que refiere el Art. 55 de la Ley Nº 1008 que dice: "El que ilícitamente y a sabiendas trasladaré o transportare cualquier sustancia controlada, será sancionado con ocho a doce años de presidio..."

La doctrina señala que, el traslado o transporte de sustancias controladas, sin autorización legal y a sabiendas o sea el hecho de conducir o llevar ilícitamente dichas sustancias de un lugar a otro, sin importar los elementos personales como cargador, consignatario, destinatario, remitente ni los medios de transporte a ser empleados que pueden ser: aéreos, terrestres, lacustre, fluviales o ferroviarios, ni el lugar de destino, sino el porteador o acarreador, que a sabiendas lleva o conduce sustancias controladas, podrá ser sancionado con la pena de presidio de 8 a 12 años.

Que, según el fallo emitido por el Tribunal de Sentencia Nº 3 de la ciudad de Cochabamba de fojas 329 a 333, se estableció, por el acta de secuestro de sustancias controladas y requisa del bus, pruebas codificados con los números M.P.1 y M.P.1.2, que el 27 de febrero de 2003, en el puesto de control de UMOPOR de Bulo Bulo, en la carretera de Cochabamba a Santa Cruz, Wilmer Chambi Zarate, en su condición de chofer de la flota Bolivar, con placa de control 561-XNP, quien iba echado en el buzón y en el camarote del bus, llevaba dos paquetes envueltos con cintas masquin, los que sometidos a la prueba de campo de narco test dieron resultado positivo para cocaína, con un peso de 3.506 gramos, procediéndose a tomar placas fotográficas las que fueron judicializadas con el Nº M.P.2.1, que el testimonio de Huascar Wiliser Coca, refirió que en el interior del buzón se encontraron los dos paquetes, con cinta masquin, identificando al imputado en el juicio oral, Lucía Mónica Dick Silva, como perito, determinó que el dictamen de laboratorio corresponde a base de cocaína (prueba Nº M.P.1.6), muestra de la sustancia controlada, judicializada con el Nº M.P.2.2., elementos de los cuales se desprende, que el recurrente, trasladaba la droga en dicho motorizado, sin la autorización legal y a sabiendas que es prohibido por la Ley Nº 1008 y su reglamento