Dicha Ley establece que, a partir de su promulgación, el personal incorporado a los gobiernos
Dicha Ley establece que, a partir de su promulgación, el personal incorporado a los gobiernos municipales es considerado en tres categorías, a saber: 1.- Servidores públicos municipales, sujetos a la Carrera Administrativa Municipal que se articula mediante el Sistema de Administración de Personal (art. 61); 2.- Funcionarios designados y de libre nombramiento; y 3.- Las personas contratadas en las empresas municipales públicas o mixtas, de las cuales sólo el comprendido en esta última categoría, está sujeto a las disposiciones de la Ley General del Trabajo (art. 59). Ahora bien, conforme consta del contrato de fs. 30, repetido a fs. 57, la demandante no fue contratada para desempeñar sus funciones en una empresa municipal, sino para ejercer en forma temporal y a plazo fijo, inicialmente, el cargo de Jefe de Recaudaciones, asignándosele luego otras funciones dentro de la misma parte administrativa del Municipio demandado hasta la finalización del plazo establecido para la vigencia del contrato; por ello, el contrato no se encuentra dentro de los alcances de la Ley General del Trabajo; por lo mismo no corresponde lo dispuesto en el Auto de Vista recurrido, relativo al pago de "haberes devengados" por un tiempo no trabajado y que tampoco no fueron demandados
- DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social
- MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social
- Esta resolución motivó el recurso de casación que se analiza, en el que en forma
- CONSIDERANDO II: Que, expuestos brevemente los fundamentos del recurso, corresponde ingresar a su análisis conjuntamente
- En primer término corresponde determinar cuál el marco legal que regula la relación de trabajo
- Dicha Ley establece que, a partir de su promulgación, el personal incorporado a los gobiernos
- CONSIDERANDO III: En cuanto al pago de subsidios dispuestos en la resolución de alzada, cuestionados
- A su vez, el Tribunal Constitucional por SC 0109/2006-R de 31 de enero de 2006,
- Al respecto, este Tribunal Supremo a través de los AA
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Para resolución, según convocatoria de fs
- Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dr. Juan José González Osio
- Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Dr. Julio Ortiz Linares
- Ma. del Rosario Vilar G
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
