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VISTOS: El recurso de casación de fs. 183-186, interpuesto por Velia Choque Tapia y Edgar Morales Mercado, en representación de la empresa "TEYCOM S.R.L.", contra el auto de vista Nº 090/03 SSA-II de 16 de mayo de 2003 (fs. 175) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro del proceso social seguido por Ana María Aparicio San Martín, en representación de Juan Carlos Gómez Rubín de Celis, contra la empresa que representan los recurrentes, la respuesta de fs. 188-189, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 117/2001 de 28 de agosto de 2001 (fs. 127-129), declarando probada la demanda de fs. 13-14, disponiendo que la empresa demandada, cancele al actor la suma de $US. 10.625.00, por concepto de indemnización, desahucio, vacación por dos gestiones y sueldos devengados. En grado de apelación, formulada por el apoderado de la empresa demandada, por auto de vista Nº 090/03 SSA-II de 16 de mayo de 2003 (fs. 175), se confirma parcialmente la sentencia apelada, modificando el monto a ser cancelado por la empresa demandada a favor del actor, en $US. 8.112,20, por indemnización, desahucio, sueldos devengados, vacación y aguinaldo por dos gestiones.
Este fallo motivó el recurso de casación interpuesto por los referidos apoderados de la empresa demandada, (fs. 183-186), en el que fundamentaron:
1.- En el fondo, que el tribunal ad quem incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, porque no consideró el compromiso de pago de fs. 74, ni los pagos a cuenta de fs. 73, 75, 76 y 114, infringiendo los arts. 159 y 202 inc. b) del Cód. Proc. Trab. Tampoco se consideró que el demandante, pese a su legal notificación, no asistió a la audiencia de confesión a la que fue deferido, por lo que se incurrió en infracción del art. 166 del Cód. Proc. Trab. Igualmente, no se consideró el contrato de obra de fs. 81-108 suscrito por la empresa demandada y la empresa SIRTI BOLIVIA, para la ejecución de trabajos de obras civiles, que demuestran que el demandante no fue retirado, sino que la relación laboral concluyó, siendo incorrecta la aplicación del art. 13 de la L.G.T., por ello, concluyeron solicitando que se case el auto de vista.
2.- En la forma, solicitaron se determine la nulidad de obrados, porque en la demanda no se cumplió el art. 117 inc. d) del Cód. Proc. Trab., referido a la cuantía; igualmente en la demanda se identificó el domicilio de la empresa demandada en un lugar diferente al real, lo que ocasionó que se efectuara una citación incorrecta con la demanda y la consiguiente declaratoria de rebeldía, provocando indefensión, siendo viable la nulidad conforme a los arts. 129 parágrafo II del Cód. Pdto. Civ., y 247 de la L.O.J., alegó también, que no se notificó mediante cédula, con la declaratoria de rebeldía, incumpliendo lo dispuesto por los arts. 68 del Cód. Pdto. Civ., 71 y 141 del Cód. Proc. Trab. Las diligencias de fs. 48 y 56, de notificación con el auto de apertura de término probatorio y ofrecimiento de pruebas, fueron practicada a una persona ajena al proceso, vulnerando el art. 247 de la L.O.J. Concluyeron solicitando se proceda a la nulidad de obrados por las infracciones descritas
- DISTRITO: La Paz PROCESO: Social
- PARTES: Juan Carlos Gómez Rubín de Celis c/ Empresa "TEYCOM" S.R.L
- MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio
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- CONSIDERANDO II: Que, dentro de este marco legal corresponde verificar si es o no evidente
- En autos, tanto en la sentencia como en el auto de vista, se reconocieron como
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- Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dr. Juan José González Osio
- Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Ma. del Rosario Vilar G
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
