Auto Supremo AS/0627/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0627/2006

Fecha: 21-Ago-2006

Ahora bien, el hecho de que este acto eleccionario del directorio, hubiese sido dejado sin


Asimismo, con la permisión establecida en el art. 266 del Cód. Pdto. Civ., el recurrente mejora los fundamentos de su recurso por memorial de fs. 143-145, denunciado que la notaria legalizó sin tener en su poder los documentos originales; por lo demás reitera los fundamentos del recurso de casación en el fondo, impetrando se case el auto de vista, manteniendo firme la sentencia, con costas.

CONSIDERANDO II: Que, dentro este marco legal, corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado en el recurso, de cuyo análisis y compulsa, se tiene lo siguiente:

I.- Conforme establecen los art. 5º y 6º de la L.G.T., el contrato de trabajo es individual o colectivo, según se pacte entre un patrono o grupo de patronos y un empleado u obrero, o entre un empleador o asociación de patronos y un sindicato, federación o confederación de sindicatos de trabajadores, puede pactarse verbalmente o por escrito y su existencia se acredita por todos los medios legales de prueba. A esto se debe complementar lo determinado por el art. 1 del D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, que establece las características de la relación laboral, cuando hay una relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, que esa prestación de trabajo sea por cuenta ajena y que genere una remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación.

II.- En ese entendido, analizando en el caso de autos la prueba cursante en obrados, se llega al convencimiento que sí existió relación laboral entre el demandante y la cooperativa demandada, conforme demuestran los documentos de fs. 1-6, 46-47, 48-53, por cuanto el actor evidentemente trabajó como dependiente de los Consejos de Administración y vigilancia, ejerciendo el cargo de Gerente accidental interino de la Cooperativa de Servicios COOSIV Ltda.; por cuanto si bien con anterioridad desempeñó como Presidente del Consejo de Administración, este mandato concluyó el día 13 de mayo de 2001, con la elección de nuevos directivos, ocupando su lugar el Sr. Aldo Arabe David.

Ahora bien, el hecho de que este acto eleccionario del directorio, hubiese sido dejado sin efecto, dentro el amparo constitucional como consta de fs. 36-38, por la Juez de Partido de la Prov. Obispo Santistevan y Warnes y la Sentencia Constitucional No. 839/01-R de 9 de agosto de 2001 (fs. 39-44), no implica que el personal contratado por dicha directiva, no merezca el pago de la remuneración que por ley corresponde no sólo al actor, sino a todos sus trabajadores, en compensación al trabajo desempeñado. En el caso sub-lite, al estar demostrado que el demandante desarrolló sus funciones (del 1ro de Junio hasta el 30 de agosto de 2001), en momentos difíciles de la Cooperativa logrando su normal funcionamiento, hasta proceder a una nueva elección del Directorio, es justo el reclamo planteado, porque nadie está obligado a trabajar sin recibir un salario justo. En síntesis los fallos constitucionales a los que se hizo referencia, sólo han dejado sin efecto el acto electoral y de ninguna manera los derechos de trabajadores de la Cooperativa, cuyos beneficios sociales previstos en los arts. 13, 17 y 44 de la L.G.T. son de orden público y que no pueden renunciarse, siendo nula cualquier convención contraria como previenen los arts. 7 incs. d), h) y j); 162 de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo