De tal manera que ambos recursos (tanto en el fondo como en la forma), se
Sin embargo, lo expuesto en el recurso carece de fundamento, porque desconoce el principio de especificidad y lo dispuesto por los arts. 57 del Cód. Proc. Trab. y 251-I del Pdto. Civil; toda vez que la nulidad sólo procede cuando causa daño o perjuicio a quien la solicita, lo que no sucede en el caso presente; es más en esta etapa procesal ya no puede invocarse la nulidad por mandato del art. 258 inc. 3) del Pdto. Civ., toda vez que tampoco se halla comprendida en ninguna de las causales enumeradas en el art. 247 de la L.O.J.; finalmente, incluso la falta de intervención del Ministerio Público, no constituye causa de nulidad, porque la presente demanda es posterior a la Ley Orgánica del Ministerio Público Nº 2175 de 13 de febrero de 2001, que introdujo modificaciones sobre la intervención del Ministerio Público, que no es esencial su participación desde dicha fecha, conforme ha dispuesto la Excma. Corte Suprema de Justicia, mediante Circular No. 25/04 de 21 de junio de 2004.
CONSIDERANDO III: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civil; debiendo fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
En la especie, el recurso motivo de análisis, sólo contiene un relato intrascendente a manera de conclusiones, carece de requisitos de técnica procesal, en razón a que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas las causales señaladas en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ.; mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas en el art. 254 de la citada norma; requisitos que no cumple el recurso examinado.
De tal manera que ambos recursos (tanto en el fondo como en la forma), se sustentan en causas diferentes y persiguen efectos distintos que no pueden confundirse entre si, como erróneamente plantea la parte recurrente
- DISTRITO: Oruro PROCESO: Social
- MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez 2do de Partido del Trabajo y Seguridad
- En grado de apelación formulada por el representante de la entidad demandada, por auto de
- Dicho fallo motivó el recurso de casación y nulidad de fs
- CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso, corresponde verificar si es o no evidente lo
- En la especie, de los antecedentes del proceso se establece que, tanto el juez a
- En efecto, al haber determinado los de instancia, el pago de reintegro de los beneficios
- II
- De tal manera que ambos recursos (tanto en el fondo como en la forma), se
- Que, en ese marco legal, el tribunal de apelación realizó una adecuada interpretación y aplicación
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
- Se regula el honorario del profesional abogado, en la suma de Bs
- Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dr. Juan José González Osio
- Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Ma. del Rosario Vilar G
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
