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4.- Por otra parte, el recurrente pretende soslayar su responsabilidad indicando aventuradamente que de acuerdo a la Ley Nº 2028 de 28 de octubre de 1999, el Alcalde Municipal no prestó su consentimiento para suscribir ninguna clase de contratos, al respecto conviene indicar que de acuerdo al art. 59 inc. 3º del referido cuerpo normativo, es la empresa "EMAT", quien está obligada con la trabajadora por haberse demostrado su relación laboral y no así el Gobierno Municipal de la ciudad de Tarija
- MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social
- En grado de apelación, por auto de vista de 23 de marzo de 2004 (fs
- Que, contra el auto de vista, el Gerente de la empresa demandada interpone recurso de
- Concluye solicitando incongruentemente, se tenga por interpuesto el recurso de casación en el fondo por
- CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis con relación a los
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- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
- Se regula el honorario profesional de Abogado, en la suma de Bs
- Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Dr. Juan José González Osio
- Ma. del Rosario Vilar G
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
