Auto Supremo AS/0835/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0835/2006

Fecha: 25-Sep-2006

En el caso presente, no obstante de que el Directorio de la Cooperativa demandada, tomó


3.- Ciertamente los arts. 61 de la L.G.T., 1º y 2º de la Ley Nº 975 de 2 de marzo de 1988, han sido instituidos en beneficio de la integridad y del buen desarrollo del niño protegiendo la estabilidad de la mujer embarazada y gestante estableciendo que toda mujer embarazada y en período de gestación, hasta un año de nacimiento del hijo, goza de inmovilidad en su puesto de trabajo en instituciones públicas y privadas, si el empleador la despide por desconocimiento de su estado, está en la obligación de restituirla de inmediato a sus labores sin perjudicar sus ingresos económicos.

En el caso presente, no obstante de que el Directorio de la Cooperativa demandada, tomó la decisión de dar por terminada la relación laboral en 3 de septiembre de 2002 (fs. 5), ante el conocimiento al día siguiente del despido, aunque sea en forma verbal del estado de embarazo de la trabajadora, debió reincorporarla a su fuente de trabajo, más aún, cuando es la propia entidad quien conforme a fs. 3, le solicita se practique un análisis de sangre para la "confirmación de embarazo"; máxime si el art. 193 de la C.P.E., dispone que la maternidad está bajo la protección del Estado, protección que debió efectivizarse por la Cooperativa demandada, al haber tenido conocimiento aunque sea en forma posterior (al día siguiente del despido), vulnerándose la protección especial que merecen tanto la vida de la madre como del hijo o hija de la trabajadora