SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 914
Sucre, 28 de septiembre de 2.006
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Social.
PARTES: Jhonny Guzmán Tórrez c/ Karaoke Tropical Discoteca.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de Casación en la forma de fs. 115-118, interpuesto por Rodolfo Poquechoque Morales, Gerente Propietario de "Karaoke Tropical Discoteca" contra el Auto de Vista Nº 333/2004, de 18 de agosto de 2004, cursante a fs. 111-112, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Chuquisaca, dentro el proceso social seguido por Jhonny Guzmán Tórrez contra el recurrente, sobre pago de beneficios sociales, sueldos devengados, aguinaldo, vacación y prima, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda de fs. 2-6 y corridos los trámites del proceso, la Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Sucre, dicta la Sentencia Nº 90/04, de 15 de abril de 2004, cursante a fs. 93-95 declarando PROBADA la demanda y ordena el pago a favor del actor Bs. 12.824, por concepto de desahucio, indemnización, sueldos devengados, trabajo en domingo, aguinaldo y vacación.
En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Chuquisaca, a fs. 111-112, pronunció el Auto de Vista Nº 333/2004, de 18 de agosto de 2004, CONFIRMANDO en todas sus partes la sentencia apelada.
CONSIDERANDO: Que, en el recurso, se acusa:
Infracción del art. 236 Cód.Pdto.Civ. y art. 15 L.O.J.
Asimismo, alega que el auto de vista no dio cabal interpretación del art. 150 Cód.Pdto.Trab., señalando que la prueba incumbe también al trabajador y éste no aportó pruebas; consiguientemente, el auto de vista, afirma erróneamente que el demandante prestó servicios, sin mencionar la prueba en que se basa, atentando con ello su derecho a la igualdad jurídica prevista por el art. 6 de la C.P.E.
Violación del art. 236 Cód.Pdto.Civ., por no haberse referido expresamente a los agravios expuestos en su recurso de apelación, con lo que también alega haberse incurrido en violación del art. 66 y 150 Cód.Pdto.Trab.
Violación del art. 331 Cód.Pdto.Civ., por establecer que sus pruebas no fueron admitidas en primera instancia debido a que tenían fechas anteriores a la demanda, cuando las mismas fueron ofrecidas dentro del período probatorio con juramento de reciente obtención, lo que -agrega- constituye supresión del derecho a la defensa, siendo que los mismos desvirtúan los fundamentos de la demanda.
Alega también que, los fallos recurridos, no tomaron en cuenta la calidad de trabajo, el horario y las condiciones pactadas en el contrato, toda vez que, el demandante, era simplemente un mozo realizando actividades precarias y circunstanciales y el pago se efectuaba por jornal en trabajo eventual, así como que no trabajaba de manera continua, sino, algunos días dentro el mes, de tal manera que no se demostró que haya sellado o firmado libro de asistencia.
Aclara que el error o violación del art. 15 L.O.J., concordante con el art. 90 Cód.Pdto.Civ., consiste en que el tribunal de apelación ha omitido referirse a la abundante prueba de descargo, así como a la supresión de su derecho a la defensa que le correspondía incluso de oficio.
Por otro lado, denuncia que existen fotocopias que no cumplen con el valor probatorio del art. 161-c) Cód.Pdto.Trab., y 1287 Cód.Civ., infringiendo con ello los arts. 3º y 90 Cód.Pdto.Trab. Asimismo, señala que se ignoró sus pruebas consistentes en el horario o permiso de atención al público que otorga el Municipio.
Con estos fundamentos, solicita anular el auto de vista hasta que se cumpla con el art. 236 Cód.Pdto.Civ.
CONSIDERANDO: Que, revisado el expediente en el marco de los términos del recurso, este Tribunal establece:
Que las causales alegadas por el recurrente al acusar infracción del art. 150 Cód.Pdto.Trab. art. 15 L.O.J., art. 3º y art. 90 Cód,Pdto.Trab., no guardan congruencia con la infracción alegada, en la medida que la ponderación de la prueba y el eventual error, ya sea de hecho o de derecho en que se haya incurrido no constituyen causales recursivas de forma sino de fondo, conforme previene expresamente el art. 253-3) Cód.Pdto.Civ., correspondiendo como solución jurídica la casación en el fondo, mas no la nulidad y, la casación, conforme al art. 274 Cód.Pdto.Civ, reclama, en su caso, la aplicación de las normas conculcadas, pero no las normas que hacen a la instrumentalidad, como pretende el recurrente, sino las que hacen al derecho subjetivo controvertido.
Sin embargo de la incongruencia advertida y considerando suficientes los argumentos esgrimidos, este Tribunal establece:
En lo concerniente al hecho que el actor no haya aportado pruebas de modo que permita al juzgador establecer fehacientemente la relación laboral, debe considerarse que, en el marco del art. 6 L.G.T., en relación al art. 182-a) y b) Cód.Pdto.Trab., permitida es la celebración de contratos escritos o verbales y, a falta de los escritos, se deberá presumir, salvo prueba en contrario, que éste es verbal e indefinido. En el marco de la inteligencia de los dispositivos legales referidos, el juzgador se encuentra constreñido a tener como cierta la relación laboral si, como en el caso presente, se admitió que el actor prestó servicios, así sea en la calidad que alega el recurrente y más aún, si el empleador no desvirtuó o no presentó la prueba en contrario. Así entonces, se concluye que, el tribunal de apelación, al establecer que entre las partes existió relación laboral no incurrió en infracción alguna, menos las alegadas de los arts. 60 y 150 Cód.Pdto.Trab.
Asimismo, el hecho que el actor haya tenido la calidad de simple "mozo", no es razón para negar sus derechos laborales, en la medida que los derechos laborales emergen de la prestación del servicio por cuenta ajena sin importar el cargo que ocupe. Menos incidencia tiene el horario laboral, por cuanto conforme al art. 46 L.G.T., es permitido pactar jornadas inferiores a las ocho horas diarias, en la medida que este dispositivo no regula el mínimo, sino el máximo.
Asimismo, el pago por jornal alegado por el recurrente no tiene incidencias en el derecho reclamado por el actor, habida cuenta que, la forma o modalidad de la retribución por el trabajo prestado por cuenta ajena, no enerva la relación de dependencia laboral, por cuanto la remuneración es un efecto de la relación laboral y no la causa.
Por otra parte, debe tenerse presente que el trabajo eventual alegado, no fue probado, más aún si se tiene presente que la eventualidad laboral, aplicando por analogía el art. 10º del Código de Seguridad Social, no puede exceder de 15 días. En el caso presente, conforme se tiene establecido por el juez de primera instancia, confirmado en apelación, la relación laboral tuvo una duración de más de 10 meses.
No se evidencia la infracción del art. 236 Cód.Pdto.Civ. que el recurrente le atribuye al tribunal de apelación, en la medida que la resolución resuelve precisamente todos los ítems materia de los agravios expuestos.
Sobre la acusada infracción del art. 331 Cód.Pdto.Civ. por haberse establecido que sus pruebas no fueron admitidas en primera instancia por tener data anterior a la demanda, este tribunal no advierte que ese extremo sea evidente, por cuanto el auto de vista no hace referencia alguno sobre ese aspecto, así como no se advierte que el mismo haya sido materia de apelación.
En cuanto a la violación de los arts. 15 L.O.J. y art. 90 Cód.Pdto.Civ. que se acusa en el recurso, este tribunal, no encuentra evidencias, primero, que la juez de primera instancia haya dejado de considerar las pruebas, de modo que en su decisorio, con dicha omisión haya causado indefensión en el demandado de modo que, el tribunal de apelación, haga uso de las facultades contenidas en el art. 15 L.O.J., mas por el contrario, la sentencia, en los términos de su redacción constituye una derivación razonada de los hechos evidenciados por todo el material probatorio cursante en el expediente.
Por último, al denunciar infracción del art. 3º y 90 Cód.Pdto.Trab., primero, no especifica cual de los principios contenidos en el art. 3º Cód.Pdto.Trab. pudo haberse infringido y, segundo, la cita del art. 90 Cód.Pdto.Trab., resulta incongruente, debido a que ese dispositivo hace referencia a la obligación de designación de intérprete en caso de que se encuentre interviniendo una persona que no habla el idioma español.
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, este Tribunal no encuentra fundados los motivos expuestos en el recurso para la nulidad impetrada, correspondiendo observar la disposición contenida en el art. 273 del Cód.Pdto.Civ., aplicable en la materia con la permisión de la norma remisiva contenida en el art. 252 Cód.Pdto.Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida en el art. 60-1) L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de fs. 115-118, con costas.
No se regula el honorario del abogado por no haberse respondido el recurso.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 28 de septiembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 28 de septiembre de 2.006
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Social.
PARTES: Jhonny Guzmán Tórrez c/ Karaoke Tropical Discoteca.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de Casación en la forma de fs. 115-118, interpuesto por Rodolfo Poquechoque Morales, Gerente Propietario de "Karaoke Tropical Discoteca" contra el Auto de Vista Nº 333/2004, de 18 de agosto de 2004, cursante a fs. 111-112, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Chuquisaca, dentro el proceso social seguido por Jhonny Guzmán Tórrez contra el recurrente, sobre pago de beneficios sociales, sueldos devengados, aguinaldo, vacación y prima, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda de fs. 2-6 y corridos los trámites del proceso, la Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Sucre, dicta la Sentencia Nº 90/04, de 15 de abril de 2004, cursante a fs. 93-95 declarando PROBADA la demanda y ordena el pago a favor del actor Bs. 12.824, por concepto de desahucio, indemnización, sueldos devengados, trabajo en domingo, aguinaldo y vacación.
En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Chuquisaca, a fs. 111-112, pronunció el Auto de Vista Nº 333/2004, de 18 de agosto de 2004, CONFIRMANDO en todas sus partes la sentencia apelada.
CONSIDERANDO: Que, en el recurso, se acusa:
Infracción del art. 236 Cód.Pdto.Civ. y art. 15 L.O.J.
Asimismo, alega que el auto de vista no dio cabal interpretación del art. 150 Cód.Pdto.Trab., señalando que la prueba incumbe también al trabajador y éste no aportó pruebas; consiguientemente, el auto de vista, afirma erróneamente que el demandante prestó servicios, sin mencionar la prueba en que se basa, atentando con ello su derecho a la igualdad jurídica prevista por el art. 6 de la C.P.E.
Violación del art. 236 Cód.Pdto.Civ., por no haberse referido expresamente a los agravios expuestos en su recurso de apelación, con lo que también alega haberse incurrido en violación del art. 66 y 150 Cód.Pdto.Trab.
Violación del art. 331 Cód.Pdto.Civ., por establecer que sus pruebas no fueron admitidas en primera instancia debido a que tenían fechas anteriores a la demanda, cuando las mismas fueron ofrecidas dentro del período probatorio con juramento de reciente obtención, lo que -agrega- constituye supresión del derecho a la defensa, siendo que los mismos desvirtúan los fundamentos de la demanda.
Alega también que, los fallos recurridos, no tomaron en cuenta la calidad de trabajo, el horario y las condiciones pactadas en el contrato, toda vez que, el demandante, era simplemente un mozo realizando actividades precarias y circunstanciales y el pago se efectuaba por jornal en trabajo eventual, así como que no trabajaba de manera continua, sino, algunos días dentro el mes, de tal manera que no se demostró que haya sellado o firmado libro de asistencia.
Aclara que el error o violación del art. 15 L.O.J., concordante con el art. 90 Cód.Pdto.Civ., consiste en que el tribunal de apelación ha omitido referirse a la abundante prueba de descargo, así como a la supresión de su derecho a la defensa que le correspondía incluso de oficio.
Por otro lado, denuncia que existen fotocopias que no cumplen con el valor probatorio del art. 161-c) Cód.Pdto.Trab., y 1287 Cód.Civ., infringiendo con ello los arts. 3º y 90 Cód.Pdto.Trab. Asimismo, señala que se ignoró sus pruebas consistentes en el horario o permiso de atención al público que otorga el Municipio.
Con estos fundamentos, solicita anular el auto de vista hasta que se cumpla con el art. 236 Cód.Pdto.Civ.
CONSIDERANDO: Que, revisado el expediente en el marco de los términos del recurso, este Tribunal establece:
Que las causales alegadas por el recurrente al acusar infracción del art. 150 Cód.Pdto.Trab. art. 15 L.O.J., art. 3º y art. 90 Cód,Pdto.Trab., no guardan congruencia con la infracción alegada, en la medida que la ponderación de la prueba y el eventual error, ya sea de hecho o de derecho en que se haya incurrido no constituyen causales recursivas de forma sino de fondo, conforme previene expresamente el art. 253-3) Cód.Pdto.Civ., correspondiendo como solución jurídica la casación en el fondo, mas no la nulidad y, la casación, conforme al art. 274 Cód.Pdto.Civ, reclama, en su caso, la aplicación de las normas conculcadas, pero no las normas que hacen a la instrumentalidad, como pretende el recurrente, sino las que hacen al derecho subjetivo controvertido.
Sin embargo de la incongruencia advertida y considerando suficientes los argumentos esgrimidos, este Tribunal establece:
En lo concerniente al hecho que el actor no haya aportado pruebas de modo que permita al juzgador establecer fehacientemente la relación laboral, debe considerarse que, en el marco del art. 6 L.G.T., en relación al art. 182-a) y b) Cód.Pdto.Trab., permitida es la celebración de contratos escritos o verbales y, a falta de los escritos, se deberá presumir, salvo prueba en contrario, que éste es verbal e indefinido. En el marco de la inteligencia de los dispositivos legales referidos, el juzgador se encuentra constreñido a tener como cierta la relación laboral si, como en el caso presente, se admitió que el actor prestó servicios, así sea en la calidad que alega el recurrente y más aún, si el empleador no desvirtuó o no presentó la prueba en contrario. Así entonces, se concluye que, el tribunal de apelación, al establecer que entre las partes existió relación laboral no incurrió en infracción alguna, menos las alegadas de los arts. 60 y 150 Cód.Pdto.Trab.
Asimismo, el hecho que el actor haya tenido la calidad de simple "mozo", no es razón para negar sus derechos laborales, en la medida que los derechos laborales emergen de la prestación del servicio por cuenta ajena sin importar el cargo que ocupe. Menos incidencia tiene el horario laboral, por cuanto conforme al art. 46 L.G.T., es permitido pactar jornadas inferiores a las ocho horas diarias, en la medida que este dispositivo no regula el mínimo, sino el máximo.
Asimismo, el pago por jornal alegado por el recurrente no tiene incidencias en el derecho reclamado por el actor, habida cuenta que, la forma o modalidad de la retribución por el trabajo prestado por cuenta ajena, no enerva la relación de dependencia laboral, por cuanto la remuneración es un efecto de la relación laboral y no la causa.
Por otra parte, debe tenerse presente que el trabajo eventual alegado, no fue probado, más aún si se tiene presente que la eventualidad laboral, aplicando por analogía el art. 10º del Código de Seguridad Social, no puede exceder de 15 días. En el caso presente, conforme se tiene establecido por el juez de primera instancia, confirmado en apelación, la relación laboral tuvo una duración de más de 10 meses.
No se evidencia la infracción del art. 236 Cód.Pdto.Civ. que el recurrente le atribuye al tribunal de apelación, en la medida que la resolución resuelve precisamente todos los ítems materia de los agravios expuestos.
Sobre la acusada infracción del art. 331 Cód.Pdto.Civ. por haberse establecido que sus pruebas no fueron admitidas en primera instancia por tener data anterior a la demanda, este tribunal no advierte que ese extremo sea evidente, por cuanto el auto de vista no hace referencia alguno sobre ese aspecto, así como no se advierte que el mismo haya sido materia de apelación.
En cuanto a la violación de los arts. 15 L.O.J. y art. 90 Cód.Pdto.Civ. que se acusa en el recurso, este tribunal, no encuentra evidencias, primero, que la juez de primera instancia haya dejado de considerar las pruebas, de modo que en su decisorio, con dicha omisión haya causado indefensión en el demandado de modo que, el tribunal de apelación, haga uso de las facultades contenidas en el art. 15 L.O.J., mas por el contrario, la sentencia, en los términos de su redacción constituye una derivación razonada de los hechos evidenciados por todo el material probatorio cursante en el expediente.
Por último, al denunciar infracción del art. 3º y 90 Cód.Pdto.Trab., primero, no especifica cual de los principios contenidos en el art. 3º Cód.Pdto.Trab. pudo haberse infringido y, segundo, la cita del art. 90 Cód.Pdto.Trab., resulta incongruente, debido a que ese dispositivo hace referencia a la obligación de designación de intérprete en caso de que se encuentre interviniendo una persona que no habla el idioma español.
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, este Tribunal no encuentra fundados los motivos expuestos en el recurso para la nulidad impetrada, correspondiendo observar la disposición contenida en el art. 273 del Cód.Pdto.Civ., aplicable en la materia con la permisión de la norma remisiva contenida en el art. 252 Cód.Pdto.Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida en el art. 60-1) L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de fs. 115-118, con costas.
No se regula el honorario del abogado por no haberse respondido el recurso.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 28 de septiembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.