SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 10 Sucre, 8 de enero de 2007
DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario - Mejor derecho de propiedad y otro.
PARTES : Alcira Rioja de Lazarte y otro c/ Salomé Pérez Arandia
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, interpuesto a fs. 348-349 por Salomé Pérez Arandia, contra el auto de vista N° 8/19-02-04, pronunciado el 19 de febrero de 2004 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior de Distrito Judicial de Cochabamba, en el ordinario sobre mejor derecho de propiedad y reivindicación, que sigue Alcira Rioja de Lazarte y Mario Lazarte Guzmán contra la recurrente, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: La sentencia de fs. 308 a 309, pronunciada por el Sr. Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, declara probada la demanda principal y las excepciones perentorias opuestas a fs. 86 e improbada la demanda reconvencional, declarando el mejor derecho de propiedad de los esposos Mario Lazarte Guzmán y Alcira Rioja Espinoza de Lazarte, sobre el lote de terreno N° 1 de la Urbanización "Dora Halker" de 215 mts.2, ordenando que la Sra. Salomé Pérez Arandia restituya el mismo a su propietario en el plazo de 15 días.
Fallo de primera instancia que en apelación, es confirmado en forma total por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior de Distrito Judicial de Cochabamba.
Contra la resolución de vista, la demandada Salomé Pérez Arandia, recurre de casación en el fondo, sosteniendo que los demandantes no han cumplido con el requisito esencial para la procedencia de la acción real de reivindicación, cual es la posesión en el inmueble y por el contrario su persona tiene la posesión por más de 10 años en forma pública y continuada. Acusa también que se ha violado el art. 22 de la C.P.E. y el art. 105 del Código Civil que garantizan el ejercicio pleno del derecho de propiedad, derecho que le fue conferido en su favor a través de su título de propiedad.
CONSIDERANDO: Que la acción reivindicatoria, prevista en el art. 1453 del Código Civil, es una acción de defensa de la propiedad y se halla reservada al "propietario que ha perdido la posesión de una cosa", lo que significa que la primera condición para su procedencia, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda.
Derecho de propiedad que se recoge en el art. 105 del Código Civil, como el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, o también derecho de dominio que confiere a su titular la posesión civil o jus possidendi y la posesión natural o corporal o jus possesionem, ésta última puede ser o no ejercida por el propietario.
En efecto, el solo hecho de contar con un título de propiedad, le otorga al propietario el corpus y el ánimus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquélla, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, así el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio. De esta manera el derecho de propiedad se diferencia de las acciones posesorias, pues en esta última sí se requiere la posesión física o corporal por parte de quien la invoca, lo que no sucede con el derecho de propiedad.
Que, de la revisión de los obrados en función al recurso de casación interpuesto y las normas citadas precedentemente, este Tribunal Supremo no encuentra evidencia alguna que demuestre que el tribunal ad quem hubiere infringido las normas acusadas de violadas en el recurso, habida cuenta que la demanda reivindicatoria ha sido acogida y estimada por los de grado, en atención a la prueba aportada a obrados y que ha sido apreciada conforme a la valoración que le otorga la ley, con la facultad incensurable en casación.
Finalmente, en cuanto a la fecha de inscripción en Derechos Reales de los títulos de propiedad de las partes, debemos dejar claramente establecido que el derecho propietario de los demandantes Lazarte-Rioja, sobre el terreno en litigio, se halla inscrito en Derechos Reales bajo la Partida N° 411 del Libro 1° "B" de propiedad del Cercado, en fecha 23 de febrero de 1991, mientras que el derecho propietario de la demandada y recurrente Sra. Salomé Pérez Arandia, fue registrado en Derechos Reales, bajo la Partida N° 193 del Libro 1° "B" de propiedad de la Provincia Cercado en fecha 23 de enero de 1992. Consiguientemente no es cierto que su título de propiedad hubiere sido registrado en Derechos Reales primero que el registro de los demandantes como afirma en su recurso.
Por lo expuesto y no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde a este Tribunal la aplicación de los arts. 271-2) y 273 del Código adjetivo civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INFUNDADO en el fondo, con costas. Se regula el honorario de abogado en la suma de Bolivianos quinientos que mandará hacer efectivo el tribunal de apelación.
Proy.: 11-12-06
Res.: 15-12-06
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Proveído : Sucre, 8 de enero de 2007.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO Nº 10 Sucre, 8 de enero de 2007
DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario - Mejor derecho de propiedad y otro.
PARTES : Alcira Rioja de Lazarte y otro c/ Salomé Pérez Arandia
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, interpuesto a fs. 348-349 por Salomé Pérez Arandia, contra el auto de vista N° 8/19-02-04, pronunciado el 19 de febrero de 2004 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior de Distrito Judicial de Cochabamba, en el ordinario sobre mejor derecho de propiedad y reivindicación, que sigue Alcira Rioja de Lazarte y Mario Lazarte Guzmán contra la recurrente, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: La sentencia de fs. 308 a 309, pronunciada por el Sr. Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, declara probada la demanda principal y las excepciones perentorias opuestas a fs. 86 e improbada la demanda reconvencional, declarando el mejor derecho de propiedad de los esposos Mario Lazarte Guzmán y Alcira Rioja Espinoza de Lazarte, sobre el lote de terreno N° 1 de la Urbanización "Dora Halker" de 215 mts.2, ordenando que la Sra. Salomé Pérez Arandia restituya el mismo a su propietario en el plazo de 15 días.
Fallo de primera instancia que en apelación, es confirmado en forma total por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior de Distrito Judicial de Cochabamba.
Contra la resolución de vista, la demandada Salomé Pérez Arandia, recurre de casación en el fondo, sosteniendo que los demandantes no han cumplido con el requisito esencial para la procedencia de la acción real de reivindicación, cual es la posesión en el inmueble y por el contrario su persona tiene la posesión por más de 10 años en forma pública y continuada. Acusa también que se ha violado el art. 22 de la C.P.E. y el art. 105 del Código Civil que garantizan el ejercicio pleno del derecho de propiedad, derecho que le fue conferido en su favor a través de su título de propiedad.
CONSIDERANDO: Que la acción reivindicatoria, prevista en el art. 1453 del Código Civil, es una acción de defensa de la propiedad y se halla reservada al "propietario que ha perdido la posesión de una cosa", lo que significa que la primera condición para su procedencia, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda.
Derecho de propiedad que se recoge en el art. 105 del Código Civil, como el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, o también derecho de dominio que confiere a su titular la posesión civil o jus possidendi y la posesión natural o corporal o jus possesionem, ésta última puede ser o no ejercida por el propietario.
En efecto, el solo hecho de contar con un título de propiedad, le otorga al propietario el corpus y el ánimus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquélla, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, así el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio. De esta manera el derecho de propiedad se diferencia de las acciones posesorias, pues en esta última sí se requiere la posesión física o corporal por parte de quien la invoca, lo que no sucede con el derecho de propiedad.
Que, de la revisión de los obrados en función al recurso de casación interpuesto y las normas citadas precedentemente, este Tribunal Supremo no encuentra evidencia alguna que demuestre que el tribunal ad quem hubiere infringido las normas acusadas de violadas en el recurso, habida cuenta que la demanda reivindicatoria ha sido acogida y estimada por los de grado, en atención a la prueba aportada a obrados y que ha sido apreciada conforme a la valoración que le otorga la ley, con la facultad incensurable en casación.
Finalmente, en cuanto a la fecha de inscripción en Derechos Reales de los títulos de propiedad de las partes, debemos dejar claramente establecido que el derecho propietario de los demandantes Lazarte-Rioja, sobre el terreno en litigio, se halla inscrito en Derechos Reales bajo la Partida N° 411 del Libro 1° "B" de propiedad del Cercado, en fecha 23 de febrero de 1991, mientras que el derecho propietario de la demandada y recurrente Sra. Salomé Pérez Arandia, fue registrado en Derechos Reales, bajo la Partida N° 193 del Libro 1° "B" de propiedad de la Provincia Cercado en fecha 23 de enero de 1992. Consiguientemente no es cierto que su título de propiedad hubiere sido registrado en Derechos Reales primero que el registro de los demandantes como afirma en su recurso.
Por lo expuesto y no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde a este Tribunal la aplicación de los arts. 271-2) y 273 del Código adjetivo civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INFUNDADO en el fondo, con costas. Se regula el honorario de abogado en la suma de Bolivianos quinientos que mandará hacer efectivo el tribunal de apelación.
Proy.: 11-12-06
Res.: 15-12-06
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Proveído : Sucre, 8 de enero de 2007.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.