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CONSIDERANDO: Que la acción reivindicatoria, prevista en el art. 1453 del Código Civil, es una acción de defensa de la propiedad y se halla reservada al "propietario que ha perdido la posesión de una cosa", lo que significa que la primera condición para su procedencia, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda
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- Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
- Dr. Julio Ortiz Linares
- Proveído : Sucre, 8 de enero de 2007
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- Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
