SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 70
Sucre, 29 de enero de 2.007
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: Grover Rosales c/ Benjamín René Limachi Masías.
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio .
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 178-180, interpuesto por Grover Rosales, contra el auto de vista Nº 073/2006 de 6 de marzo de 2006 (fs. 174-175) y auto complementario de 22 de marzo de 2006 (fs. 183 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso social que sigue el recurrente contra Benjamín René Limachi Masías, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió sentencia en 18 de octubre de 2003 (fs. 146-148), declarando improbada la demanda de fs. 1-2, con costas.
En grado de apelación deducida por la parte actora, por auto de vista Nº 073/2006 de 6 de marzo de 2006 (fs. 174-175) y auto complementario de 22 de marzo de 2006 (fs. 183 vta.), se confirma la sentencia apelada, con costas.
Que, contra el auto de vista, el demandante interpone recurso de casación en la forma como en el fondo, sin discriminar o diferenciar ambos (fs. 178-180), el mismo que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que, por mandato expreso del art. 15 de la L.O.J., los Tribunales y Jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar de oficio si los jueces y funcionarios inferiores observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes; asimismo por mandato de los arts. 90-I y 252 del Cód. Pdto. Civ., las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley y que el Juez o Tribunal de casación tiene el deber de anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesen al orden público.
Ahora bien, de la revisión del expediente se constata que el recurso de apelación de fs. 155-157 ha sido firmado únicamente por el abogado del demandante, ahora recurrente, en contravención a lo establecido por el art. 92-IV del Cód. Pdto. Civ., aspecto que ha sido reclamado por la parte demandad a tiempo de responder el recurso de apelación a fs. 162; pero que no mereció ningún pronunciamiento por el Tribunal ad quem.
Que, conforme prevé el art. 219 del Cód. Pdto Civ., las partes que intervienen en el proceso, que vienen a ser los litigantes, son los únicos que se encuentran legitimados para apelar en caso de haber sufrido algún agravio, derecho que por disposición del art. 222 del adjetivo indicado se hace extensivo a cualquier interesado a quien causare perjuicio la sentencia o auto definitivo y demostrare documentalmente su calidad de interesado.
En el caso de autos, el abogado patrocinante que firmó y presentó el recurso de apelación, no es parte esencial del proceso, según establece el art. 50 del Cód. Pdto. Civ., sino que su actuación es accesoria conforme estipula el art. 51-II del adjetivo civil; consiguientemente al no causarle agravio la sentencia, mal podía interponer el recurso de apelación por cuenta del actor, ya que no se trata de un memorial de mero trámite al tenor del art. 93 del mismo cuerpo legal.
Por lo que corresponde aplicar la disposición legal prevista en el art. 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 275 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el art. 60 inc. 1) de la L.O.J., ANULA obrados hasta el auto de concesión del recurso de apelación de fs. 162 vta. y declara ejecutoriada la sentencia de primera instancia de fs. 146-148.
Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio .
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Sucre, 29 de enero de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 29 de enero de 2.007
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: Grover Rosales c/ Benjamín René Limachi Masías.
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio .
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 178-180, interpuesto por Grover Rosales, contra el auto de vista Nº 073/2006 de 6 de marzo de 2006 (fs. 174-175) y auto complementario de 22 de marzo de 2006 (fs. 183 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso social que sigue el recurrente contra Benjamín René Limachi Masías, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió sentencia en 18 de octubre de 2003 (fs. 146-148), declarando improbada la demanda de fs. 1-2, con costas.
En grado de apelación deducida por la parte actora, por auto de vista Nº 073/2006 de 6 de marzo de 2006 (fs. 174-175) y auto complementario de 22 de marzo de 2006 (fs. 183 vta.), se confirma la sentencia apelada, con costas.
Que, contra el auto de vista, el demandante interpone recurso de casación en la forma como en el fondo, sin discriminar o diferenciar ambos (fs. 178-180), el mismo que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que, por mandato expreso del art. 15 de la L.O.J., los Tribunales y Jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar de oficio si los jueces y funcionarios inferiores observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes; asimismo por mandato de los arts. 90-I y 252 del Cód. Pdto. Civ., las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley y que el Juez o Tribunal de casación tiene el deber de anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesen al orden público.
Ahora bien, de la revisión del expediente se constata que el recurso de apelación de fs. 155-157 ha sido firmado únicamente por el abogado del demandante, ahora recurrente, en contravención a lo establecido por el art. 92-IV del Cód. Pdto. Civ., aspecto que ha sido reclamado por la parte demandad a tiempo de responder el recurso de apelación a fs. 162; pero que no mereció ningún pronunciamiento por el Tribunal ad quem.
Que, conforme prevé el art. 219 del Cód. Pdto Civ., las partes que intervienen en el proceso, que vienen a ser los litigantes, son los únicos que se encuentran legitimados para apelar en caso de haber sufrido algún agravio, derecho que por disposición del art. 222 del adjetivo indicado se hace extensivo a cualquier interesado a quien causare perjuicio la sentencia o auto definitivo y demostrare documentalmente su calidad de interesado.
En el caso de autos, el abogado patrocinante que firmó y presentó el recurso de apelación, no es parte esencial del proceso, según establece el art. 50 del Cód. Pdto. Civ., sino que su actuación es accesoria conforme estipula el art. 51-II del adjetivo civil; consiguientemente al no causarle agravio la sentencia, mal podía interponer el recurso de apelación por cuenta del actor, ya que no se trata de un memorial de mero trámite al tenor del art. 93 del mismo cuerpo legal.
Por lo que corresponde aplicar la disposición legal prevista en el art. 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 275 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el art. 60 inc. 1) de la L.O.J., ANULA obrados hasta el auto de concesión del recurso de apelación de fs. 162 vta. y declara ejecutoriada la sentencia de primera instancia de fs. 146-148.
Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio .
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Sucre, 29 de enero de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.