Auto Supremo AS/0085/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0085/2007

Fecha: 15-Ene-2007

CONSIDERANDO: que, luego del análisis delicado de los antecedentes se advierte que el recurrente, interpuso


CONSIDERANDO: que, luego del análisis delicado de los antecedentes se advierte que el recurrente, interpuso su recurso dentro del término de los cinco días que prescribe el Art. 417 de la Ley 1970, empero al enunciar los precedentes contradictorios no establece la contradicción existente entre el Auto de Vista que impugna y los fallos citados. Así tenemos:

Con relación al precedente contradictorio A.S. Nº 238 de 6 de julio de 2006, se evidencia que dicha resolución en la parte atinente refiere que el recurrente alegó que existiría "contradicción en la tipificación de la sanción" al existir "errónea valoración y defectuosa tipificación", ... inteligencia, que se efectiviza a tiempo de interponerse la acusación y en consecuencia debió ser reclamada en el momento procesal oportuno, convalidándose conforme a la previsión del artículo 170 del Código de Procedimiento Penal.

Empero, dicho razonamiento no corresponde a la Doctrina legal aplicable, al caso, referida expresamente en el Auto de Vista de 15 de octubre de 2006: A.S. Nº 73 de 10 de febrero de 2004, Nº 377 de 23 de junio de 2004 y Nº 450 de 19 de agosto de 2004, que establecen de manera uniforme: "En aquellos supuestos en que el Tribunal de alzada comprueba la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; por cuyo motivo tenga la convicción plena de la inculpabilidad del imputado, no es pertinente anular totalmente la sentencia; sino dar cumplimiento a la última parte del art. 413 del Código de Procedimiento Penal, esto es, dictar directamente una nueva sentencia, definiendo la situación jurídica del imputado", motivo por el que el proceder del Tribunal de Alzada se condujo de manera correcta, sin haber violado el numeral 1) del Art. 170 del Código de Procedimiento Penal ni haber aplicado en forma incorrecta el art. 169 del mismo cuerpo adjetivo. Por los mismos razonamientos no existió aplicación errónea del Art. 370 del Código de Procedimiento Penal, ni se violó el Art. 370, 407, y 51 num. 2) del código adjetivo