Auto Supremo AS/0108/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0108/2007

Fecha: 31-Ene-2007

A los argumentos del inculpado Israel Isaac Jofré Villarroel, corresponde determinar: 1) al cuestionamiento sobre


A los argumentos del inculpado Israel Isaac Jofré Villarroel, corresponde determinar: 1) al cuestionamiento sobre admisión de prueba en el juicio consistente en el protocolo de autopsia y el muestrario fotográfico, se encuentra que los documentos fueron admitidos como evidencia de cargo, luego de rechazarse la exclusión probatoria planteada por la defensa, fs. 199 y 202, y en la alzada, fundamento II.1.1 in fine, se ha satisfecho apropiadamente la observación del recurrente. Al respecto, sobre el precedente contradictorio invocado -Auto de Vista de 08 de junio de 2005 de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Cochabamba- resulta ajeno al tema de litis en cuanto el Auto de Vista que aceptó como prueba documental dicho protocolo, y el precedente hace a la prueba pericial. 2) Con relación a la admisión del muestrario fotográfico no se detecta vicio de la sentencia pues el Tribunal de Alzada, basado en el principio de inmediación de la prueba, admitió tal elemento que en todo caso como se refiere en el Auto de Vista impugnado no resultó determinante para la decisión del Tribunal. 3) Sobre el retiro de la acusación particular hacia el recurrente en el primer juicio, se evidencia que dichas actuaciones fueron anuladas totalmente, determinándose el reenvío, por lo que dicho acto quedo eliminado de la realidad jurídica y procesal; elemento fáctico al que se suma que la sentencia fue objeto de apelación por el Ministerio, por la querellante y por los incriminados, siendo correcta la evaluación del Tribunal A-quo. 4) la supuesta vulneración al principio reformatio in peius, se constata que la sentencia anulada, fue apelada también por la querellante, descartando los efectos jurídicos en cuanto a la aplicación del principio mencionado, previsto en el párrafo tercero del Art. 413 del Código de Procedimiento Penal. 5) En cuanto a la valoración de la prueba testifical, hizo bien el Tribunal de Alzada al inhibirse de su nueva valoración, y establecer que dicha alegación debería haberse opuesto ante el Tribunal de Sentencia, no pudiendo el A-quo pronunciarse de oficio; respecto a la valoración del video, se tiene varias veces reconocido que en el juicio dicha prueba fue excluida, efecto que afecta al orden procesal, y que la identificación de los inculpados se dio como resultado de acciones propias de la Policía Nacional. 6) sobre la acusada, no demostración del nexo psicológico entre la acción y el resultado, no resulta evidente, pues la sentencia fundamenta dicho extremo en el primer considerando y ultima parte del segundo considerando, no adoleciendo de los defectos acusados. 7) La coautoría fue a la conclusión a la que arribó el Tribunal de Sentencia, sobre la base de las pruebas introducidas en juicio, describiendo los elementos que hacen a la participación de los incriminados en el horrendo crimen juzgado. 8) Se verifica que la sentencia, contiene los cinco elementos previstos por el Art. 360, habiéndose disgregado los fundamentos que originan la resolución e imposición de condena, considerando los elementos probatorios y establecido las responsabilidades, al encontrar que se hallaba ante un caso en el que la autoría fue conjunta; al haber propinado al occiso una golpiza hasta provocarle la muerte, por lo que no se sustenta tampoco el ultimo argumento, y tampoco genera contradicción con el Auto de Vista de 17 de diciembre de 2005 pronunciado por la Sala Segunda de la R. Corte Superior del Distrito de Cochabamba, del cual solo se cita una parte sin establecer con precisión cual la precitada contradicción que emergería con el Auto de Vista recurrido, no pudiendo el Tribunal Supremo de oficio establecer dicho elemento reservado a la parte