Auto Supremo AS/0108/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0108/2007

Fecha: 31-Ene-2007

CONSIDERANDO: que a tiempo de ingresar a definir el fondo del caso, el Tribunal Supremo,


CONSIDERANDO: que Boris Omar Valdez Álvarez y Gustavo Orlando Tovar Ramírez impugnan el Auto de Vista de fojas 399 a 403; argumentando que: 1) si bien el video fue excluido como prueba en el juicio oral, sin embargo se considera la declaración de Álvaro Hernán Delgadillo Pimienta, quien reconoce a los imputados en el video que fue excluido; 2) la solicitud de exclusión del peritaje médico forense fue rechazada; al respecto invoca el Auto de Vista de 8 de junio de 2005 que indica: "al respecto el primer parágrafo del Art. 178 del Código de Procedimiento Penal establece que "el Fiscal ordenará la autopsia o necropsia conforme a las reglas de la pericia y bajo esas formalidades podrá ser introducida al juicio por su lectura".

CONSIDERANDO: que a tiempo de ingresar a definir el fondo del caso, el Tribunal Supremo, se debe efectuar el test de contradicción entre el Auto de Vista recurrido con los precedentes contradictorios disgregados en los diferentes recursos de apelación; en cuyo orden de presentación se presentan de la siguiente forma:

el Recurso de casación del incriminado Dennis Candia Valdéz, sostiene en primer lugar (i) la falta de notificación con el auto de apertura de juicio y el impedimento a su defensa técnica. Al caso corresponde señalar que el imputado tomó conocimiento de la apertura de juicio y asumió defensa, dándose cumplimiento al fin previsto por la última parte del Art. 166 del Código de Procedimiento Penal. Sobre el argumento del impedimento a su defensa técnica por el abogado de su confianza, dicho reclamo debió ser denunciada ante el Tribunal de Sentencia a momento de verificarse el juicio oral y público, aclarando que su derecho a la defensa fue garantizado con la designación de un abogado defensor de oficio, Dr. Edwin Raúl Ríos Portillo. Sobre el argumento que el Auto de Apertura de juicio no debió abrirse sobre dos acusaciones pública y privada, sino solo por una sola, queda claro que a la acusación publica planteada por el Ministerio Público, se sumó la de la querellante, cual reconoce el segundo párrafo del Art. 342 del Código de Procedimiento Penal, derecho que le reconoce la ley a la víctima para promover igualmente la acción punitiva a través de los órganos jurisdiccionales. Además olvida el recurrente que lo que se juzga es el hecho y no el delito, no habiéndose en consecuencia violado ley sustantiva penal alguna, referida en el acápite 1.1. de su recurso; (ii) sobre la omisión de la prueba de descargo y valoración defectuosa de la prueba contraria, refiere nuevamente que se desconoció la igualdad jurídica de las partes al obligarle a aceptar un defensor diferente. Sobre este punto cabe lo anotado líneas arriba, a más que corresponde señalar que el Tribunal de Sentencia ha resuelto las excepciones opuestas por el recurrente, no habiendo tampoco en consecuencia existido incongruencia ni contradicción entre la acusación y la sentencia, cual se acusa en el recurso. Con relación a la falta de consideración de atenuantes especiales y generales, se observa que la pena por la comisión del delito de homicidio, prevista de cinco a veinte años de presidio, ha sido impuesta en una media, sin duda respondiendo a los atenuantes descritos por el propio recurrente, motivo por el que se encuentra que la resolución del Tribunal de Alzada no constituye agravio. En examen de los precedentes contradictorios señalados en el recurso, encontramos en primer lugar que el supuesto A.S. de 7 de noviembre de 2000, y su cita, no corresponden a la verdad, y que dichas afirmaciones corresponden al Auto de Vista que precedió al Auto Supremo de 7 de noviembre de 2000; empero a mas de dicho error, no se encuentra contradicción en cuanto el Auto de Vista recurrido versa sobre el delito de asesinato, y el Auto de Vista citado como precedente discurre sobre el delito de homicidio en riña o a consecuencia de agresión. Sobre el A.S. Nº 99 de 24 de marzo de 2005, encontramos que la Sentencia de grado, y el Auto de Vista recurrido que la confirma, han determinado con precisión la fundamentación y la determinación individual de la pena que les corresponde a los incriminados, uno por uno, por lo que tampoco se puede fundar elementos contradictorios entre el precedente invocado y el Auto de Vista recurrido. Finalmente, la mera cita de los Autos Supremos números 183 de 30 de mayo de 2005; 297/02 de 23 de 8 de marzo de 2002; 333 de agosto de 2002 y 394 de octubre de 2002, sin explicar ni fundamentar en qué consiste la contradicción, base esencial para la revisión en casación, deshecha cualquier posibilidad de análisis jurídico