En la especie, la falta de designación de defensor de oficio, a favor de los
II.- En el caso que se analiza, de obrados consta que una vez citados los herederos de Manuel Urbach Edellman, mediante edictos conforme dispone el art. 77 del Cód. Proc. Trab., sin embargo no se les designó defensor de oficio, sino directamente fueron declarados rebeldes, esta omisión conlleva la nulidad de obrados como acertadamente ha dispuesto el tribunal de alzada en el auto de vista recurrido; ante tal situación en sujeción al art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional, se aplica la S.C. 1125/2003-R de fecha 12 de agosto, que estableció: En el caso objeto de análisis, si bien es cierto que el art. 141 CPT expresa que: "cuando notificada legalmente la demanda al demandado o a su representante, no fuere contestada en el término previsto en el artículo 124 del presente Código, el Juez de oficio, o a petición de parte y en el día, lo declarará rebelde y contumaz sin requerir previo informe del Secretario, disponiendo la prosecución de la causa en rebeldía del demandado, sujetando el proceso a término de prueba y ordenando se le haga saber ulteriores providencias mediante cedulón fijado en estrados", lo que implica que no existe una disposición expresa y concreta -como tampoco existe prohibición- que determine la designación de un defensor de oficio para el declarado rebelde, no es menos evidente que en resguardo del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, en el marco del art. 228 CPE, debe tener preferente y forzosa aplicación lo consagrado por el art. 16 CPE, es decir, que a persona alguna -así haya sido declarada rebelde en proceso laboral- puede dejársele en indefensión al tramitarse un juicio en su contra sin que se haya nombrado un personero que la represente y defienda sus intereses y derechos..". A su vez, el Auto Constitucional 62/2003-ECA de 18 de septiembre de 2003, complementario al anterior aclara que: ".. ante un vacío en la norma procesal laboral, ha previsto en el art. 252 CPT la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, siempre que no signifique vulneración a los principios generales del derecho procesal laboral, por lo que es aplicable lo previsto por el art. 124-I del Código de Procedimiento Civil (CPC) que señala: "La citación a persona cuyo domicilio se ignorare se hará mediante edicto, bajo apercibimiento de nombrársele defensor de oficio con quien se seguirá el proceso" en relación con el art. 141 del CPT, norma que de ninguna manera contradice ni vulnera principio laboral alguno."
En la especie, la falta de designación de defensor de oficio, a favor de los herederos de Manuel Urbach Edellman, vulnera el derecho a la defensa de los mismos, que está consagrado en el art. 16-II de la C.P.E., por lo que al amparo de los arts. 3 inc. 3); 90; 124-IV, 252 del Cdgo. Pdto. Civil y 247 de la L.O.J., siendo procedente la anulación de obrados hasta fs. 109, conforme ha dispuesto el tribunal de apelación
- PARTES: Patricia Peña Pérez y otros c/ Empresa Mendicambio Ltda
- MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez 1ro del Trabajo y Seguridad Social de
- En grado de apelación, formulado por el demandado Marcelo Isaac Urbach Treiger, por auto de
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma de fs
- 2) La jurisprudencia de esta Corte, estableció que en materia de nulidades procesales, se deben
- En la especie, la falta de designación de defensor de oficio, a favor de los
- Ante tal situación, siendo evidente que la diligencia de fs
- Finalmente, conforme se tiene expuesto precedentemente, releva a este Supremo Tribunal, la consideración del recurso
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
- Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Dr. Juan José González Osio
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
