Auto Supremo AS/0298/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0298/2007

Fecha: 10-Oct-2007

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 298/2007 FECHA:10 de octubre de 2007

EXP. N°: 304/2007

PROCESO: Conflicto de Competencias.

PARTES: Suscitado entre las Cortes Superiores de los Distritos Judiciales de Tarija y La Paz (dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público y la Prefectura del Departamento de Tarija contra Aloisio Machado Costa Reis, por la presenta comisión de los delitos de incumplimiento de contratos y peligro de estrago).

VISTOS EN SALA PLENA: El conflicto de competencia suscitado entre la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija y su análoga del Distrito Judicial de La Paz dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público y la Prefectura del Departamento de Tarija contra Aloisio Machado Costa Reís por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de contratos y peligro de estrago, y el proceso penal instaurado por el Ministerio Público y la Comisión de Desarrollo Económico de la Cámara de Diputados contra Patricia Ballivián Estensoro por la supuesta comisión de los delitos de contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica, los antecedentes, las disposiciones legales relativas a la materia, el Informe de la Ministra Rosario Canedo Justiniano y:

CONSIDERANDO: Que mediante memorial cursante a fojas 323 a 325, dirigido a la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, José María Bakovic Turigas, quien -de acuerdo al informe de fojas 338-, se encuentra sindicado en el proceso investigativo llevado adelante por el Ministerio Público y la Prefectura del Departamento de Tarija, respecto del contrato de obra Túnel Falso de Alarache, en el Tramo Carretero "La Mamora", kilómetro 19 de ese Departamento, suscita conflicto de competencia entre las Cortes Superiores de los Distritos Judiciales de Tarija y La Paz, manifestando que el Tribunal Superior de Justicia de La Paz, reconoció la competencia del Juez Primero de Instrucción en lo Penal de La Paz,mediante Resolución No 297/2007 de 25 de abril de 2007 y que a su vez, la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, pronunció la Resolución No 16/2007 reconociendo como competente para conocer los referidos procesos al Juez de Instrucción Cautelar Segundo en lo Penal de Tarija (capital).

Que la existencia de más de un trámite penal por la misma causa, viola las garantías constitucionales que le asisten así como las garantías procesales, aspecto que conlleva el sometimiento a un estado de indefensión, más aún si se toma en cuenta que su domicilio se encuentra en la ciudad de Cochabamba teniendo que trasladarse a la ciudad de La Paz para asumir defensa y que al haber sido sindicado por el mismo asunto en la ciudad de Tarija, le resulta imposible trasladarse para atender el señalado juicio, por lo que, en previsión del artículo 311 de la Ley No 1970, impetra la remisión de antecedentes ante este Tribunal a efecto de que se resuelva el conflicto emergente del pronunciamiento de las resoluciones referidas por parte de ambas Cortes Superiores.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes remitidos, se establece lo siguiente:

Que el 2 de septiembre de 2005, el Juez de Instrucción Cautelar Segundo en lo Penal de Tarija, radicó el informe de inicio de investigación formulado por el Ministerio Público a denuncia de Luis Alfaro Arias. Posteriormente, el 23 de marzo de 2007, la Presidenta a.i, de la Administradora Boliviana de Carreteras, Patricia Ballivián Estensoro presentó denuncia contra Salomón Casal Baracat, Fiscal de Obra, Aloisio Machado Reís, representante de la Empresa Constructora Queiroz Galvao y Oscar Catoira, representante de la Empresa CONNAL, en su calidad de Supervisor de Obra, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de contratos en relación a la construcción de un Túnel Falso -que sería el remedio a los daños causados a consecuencia de las lluvias caídas en el Departamento de Tarija-, en el Tramo Carretero "La Mamora" kilómetro 19, sector denominado "Alarache", proyecto encarado conforme al Programa de Reforma Institucional del ex Servicio Nacional de Caminos. Igualmente, la Prefectura del Departamento de Tarija, presentó querella el 12 de marzo de 2007 contra presuntos responsables y por el mismo hecho.

En la ciudad de La Paz, la Comisión de Desarrollo Económico de la Cámara de Diputados, mediante Resolución Camaral No 094/06, como cabeza de Ministerio Público, procedió a investigar los mismos hechos relacionados precedentemente y formularon denuncia contra Patricia Ballivián Estensoro y otros por la comisión de los delitos de contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica, habiendo asumido conocimiento el Juez de Instrucción Primero de Instrucción en lo Penal de La Paz.

Que Patricia Ballivián Estensoro, mediante memorial presentado el 18 de enero de 2007, interpuso excepción de incompetencia en razón del territorio, con el fundamento de que tanto el Juez de Instrucción Cautelar Segundo en lo Penal de Tarija como el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de La Paz, adquirieron conocimiento del asunto, el primero por la denuncia formulada por el Ministerio Público y el Prefecto del Departamento de Tarija y el segundo por la denuncia presentada por el Ministerio Público y la Comisión de Desarrollo Económico de la Cámara de Diputados, encontrándose como sindicada en ambos asuntos, afirmando que únicamente tiene competencia para el conocimiento del asunto el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de La Paz, en mérito a que posee su domicilio en dicha ciudad y porque los contratos de ejecución de obra fueron suscritos en la misma jurisdicción, debiendo darse aplicación al artículo 49 del Código de Procedimiento Penal, que dispone que es competente el Juez del lugar de la comisión del delito, como el Juez del lugar donde queda la residencia del imputado o investigado, así como el Juez del lugar donde se descubran las pruebas materiales del delito, solicitando que se declare probada la excepción y usando del reenvío al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se declare competente y remita oficio al Juez de Instrucción Cautelar Segundo en lo Penal de Tarija, para que se inhiba y remita el proceso -textual-.

El Juez Primero de Instrucción en lo Penal de La Paz, resolviendo la petición anotada precedentemente, pronunció la Resolución No 63/2007 de 14 de febrero de 2007, declarando probada la excepción de incompetencia en razón del territorio y disponiendo se solicite al Juez de Instrucción Cautelar Segundo en lo Penal de Tarija su inhibitoria del proceso seguido por el Ministerio Público contra Patricia Ballivián Estensoro, a cuyo fin dispuso el envío de testimonio de la resolución y la remisión de los antecedentes ante el Juez que se declaró competente. La indicada resolución fue apelada por el representante del Ministerio Público, con el fundamento de que no existe identidad de sujeto, objeto y causa en los procesos tramitados en las jurisdicciones de Tarija y La Paz, habiendo aceptado la sindicada Patricia Ballivián Estensoro la jurisdicción de Tarija desde el momento en que formuló su apersonamiento. El recurso de apelación fue resuelto con el Auto de Vista No 297/07 de 25 de abril de 2007, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró admisible el recurso y confirmó la Resolución Nº 63/2007 de 14 de febrero de 2007; aclarando que el Juez a-quo es competente, para seguir conociendo el proceso.

Recibidos los antecedentes de la excepción de incompetencia en razón del territorio, el Juez de Instrucción Cautelar Segundo en lo Penal de Tarija, pronunció el Auto Interlocutorio No 64/2007 de 23 de mayo de 2007, en el que haciendo una relación de fechas en las que se interpusieron las denuncias en las ciudades de Tarija y La Paz y haciendo mención expresa de que la incidentista Patricia Ballivián Estensoro -involucrada en el proceso investigativo llevado a cabo por la Fiscalía del Distrito de Tarija-, prestó su declaración ante esta instancia, y considerando la indivisibilidad de juzgamiento prevista en el artículo 45 del Código de Procedimiento Penal, se declaró competente por haber prevenido el conocimiento de la causa y solicitó la inhibitoria del Juez Primero de Instrucción en lo Penal de La Paz, disponiendo la remisión de antecedentes ante la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, para que resuelva el conflicto de competencias suscitado entre éstos dos jueces que se consideran competentes para conocer el mismo asunto (fojas 173 a 174).

Que la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, resolviendo el conflicto de competencia suscitado entre los Jueces Penales de La Paz y Tarija respectivamente, y dando aplicación al artículo 311 del Código de Procedimiento Penal, pronunció el Auto de Sala Plena No 16/2007 de 12 de junio de 2007, determinando que el Juez competente para seguir conociendo el proceso penal es el Juez de Instrucción Cautelar Segundo en lo Penal de Tarija y disponiendo que el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de La Paz remita los antecedentes a su homólogo de Tarija; radicándose el proceso ante éste Juez (fojas 277 a 278 y 280).

CONSIDERANDO: Que así expuestos los antecedentes y tomando en cuenta que el impetrante alega que se ha suscitado conflicto emergente de las resoluciones pronunciadas por las Cortes Superiores de los Distritos Judiciales de La Paz y Tarija, la primera procedente de la excepción de incompetencia en razón del territorio opuesta ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de La Paz por Patricia Ballivián Estensoro y la segunda, pronunciada para resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Jueces Penales de La Paz y Tarija respectivamente; corresponde efectuar las siguientes consideraciones de orden legal permitidas por la disposición contenida en el artículo 310, segundo párrafo de la Ley No 1970.

Que, la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia a través de sus jueces y tribunales. Es indelegable y de orden público. Significa, que el poder jurisdiccional del Estado se atribuye al conjunto de jueces, sean estos ordinarios o especiales; más, si los órganos jurisdiccionales tienen el poder de juzgar, este juzgamiento está limitado en razón de su competencia, que no es otra que "la facultad que tiene el juez de conocer un determinado asunto" y que existe conflicto de competencia cuando dos jueces o tribunales de similar o diferente jerarquía se disputan el conocimiento de un mismo asunto, esta contienda tal cual se infiere del texto del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, puede ser promovida por vía de inhibitoria o por declinatoria, a instancia de parte o de oficio. En realidad, el conflicto de competencia radica en que ambos juzgados o tribunales se consideran igualmente competentes para el conocimiento de "un mismo asunto". Para el caso en que ambos jueces se consideran igualmente competentes y asumen el conocimiento del litigio, se habla de un conflicto de competencia positivo, por el contrario cuando ambos jueces rehúsan conocer el proceso, se índica que es un conflicto de competencia negativo.

Que, en el sub lite, conforme la relación de antecedentes, se tiene que a raíz de la construcción de un "Túnel Falso" en el Tramo Carretero "La Mamora" kilómetro 19, sector denominado "Alarache" del Departamento de Tarija, proyecto encarado conforme al Programa de Reforma Institucional del ex Servicio Nacional de Caminos, se formularon denuncias en las ciudades de Tarija y La Paz y éstos dos Jueces Penales respectivamente, se consideraron competentes para conocer el proceso.

Asimismo, se tiene que en autos se pronunciaron dos resoluciones, a saber: a) Un Auto de Vista pronunciado por una Sala especializada de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y b) Un Auto emitido por la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, resoluciones que resuelven situaciones diferentes; porque la primera, confirma la competencia asumida por un Tribunal inferior (Juez Primero de Instrucción en lo Penal de La Paz) y la segunda, dirime un conflicto de competencias (entre los Jueces Penales de La Paz y Tarija); en consecuencia, su finalidad es diferente, por lo que en ningún caso puede afirmarse que existe conflicto de competencia entre éstas dos Cortes Superiores, como equivocadamente considera el impetrante José María Bakovic Turigas en su petitorio de fojas 323 a 325, pues conforme se tiene referido, el conflicto de competencia se ha originado entre dos jueces de igual jerarquía y el mismo ha sido dirimido por la Corte Superior del Distrito Judicial del Juez o Tribunal que previno; en consecuencia, el pronunciamiento de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, emitido con la competencia conferida por el artículo 311 del Código de Procedimiento Penal, ha disipado la controversia entre ambos juzgadores, por lo que no hay nada que resolver, restando únicamente cumplir lo ordenado en el Auto de Sala Plena No 016/2007 de 12 de junio de 2007.

POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, DISPONE la DEVOLUCIÓN de OBRADOS al Juez de Instrucción Cautelar Segundo en lo Penal de Tarija, para la prosecución del trámite.

No interviene el Presidente Sandoval Parada por encontrarse en comisión oficial.

Tampoco interviene la Ministra Beatriz Sandoval de Capobianco por encontrarse con licencia.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Firmado: Jaime Ampuero García

Emilse Ardaya Gutiérrez

Julio Ortiz Linares

Eddy Walter Fernández Gutiérrez

Rosario Canedo Justiniano

José Luis Baptista Morales

Ángel Irusta Pérez

Hugo Roberto Suárez Calbimonte

Teófilo Tarquino Mújica

Firmado: Sofía Fiengo S.
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