Auto Supremo AS/0490/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0490/2007

Fecha: 04-Oct-2007

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 490 Sucre, 4 de octubre de 2007.

DISTRITO: Santa Cruz.

PARTES: Clovis Zabala Menacho, Néstor Seas Montenegro, Arturo

Suárez Chávez y Fidel Gras Miranda. c/ Víctor Hugo Montes

Colque.

Apropiación indebida (Admite el recurso de casación).

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Sucre, 4 de octubre de 2007.

VISTOS: El recurso de casación de 20 de marzo de 2007 de fs. 251 a 259 interpuesto por Víctor Hugo Montes Colque impugnando el Auto de Vista Nº 22 y auto complementario Nº 57 de 15 de febrero y 8 de marzo de 2007 de fs. 225 a 227 y 231 y vuelta, respectivamente, pronunciados por la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Clovis Zabala Menacho, Néstor Seas Montenegro, Arturo Suárez Chávez y Fidel Gras Miranda contra el recurrente, por los delitos de apropiación indebida, abuso de confianza y agravación en caso de víctimas múltiples, previstos y sancionados por los artículos 345, 346 y 346 bis del Código Penal, respectivamente, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: Que, el Juez Tercero de Sentencia de la ciudad de Santa Cruz mediante Sentencia Nº 6 de 6 de diciembre de 2006 de fs. 171 a 181, declara al acusado Víctor Hugo Montes Colque autor de los delitos de apropiación indebida, abuso de confianza y agravación en caso de víctimas múltiples, previstos y sancionados por los artículos 345, 346 y 346 bis del Código Penal, respectivamente, imponiéndole la pena de cuatro años de reclusión a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, y pago de costas procesales. La indicada resolución fue apelada por el imputado Víctor Hugo Montes Colque mediante memorial de 21 de diciembre de 2006 de fs. 194 a 203, y resuelta por Auto de Vista Nº 22 de fs. 225 a 227, declarando improcedente el recurso interpuesto contra la sentencia apelada. Posteriormente, el Auto de Vista es complementado por el Auto Nº 57 de fs. 231 y vuelta. Contra estas resoluciones, se formula el recurso de casación antes detallado, cuya admisión ahora se analiza.

CONSIDERANDO: Que, Víctor Hugo Montes Colque mediante recurso de casación impugna el Auto de Vista Nº 22 y auto complementario Nº 57 de fs. 225 a 227 y 231 y vuelta, respectivamente, manifestando que:

En el 3er. considerando del Auto de Vista impugnado, la deducción o inferencia del Tribunal Ad-quem, es incorrecta, por cuanto no es evidente el estudio minucioso.

Además sobre el mismo considerando señala, en cuanto a la determinación de la pena, que es superfluo el razonamiento, así como, en ninguna parte de la sentencia existe una explicación de la forma en que llegan a imponerle la pena; por otro lado, en su recurso de apelación restringida reclamo sobre este particular y el tribunal de alzada hizo una simple mención de los elementos que se deben tener en cuenta para la aplicación de la pena, sin ninguna fundamentación y violando los arts. 124 y 169 - 3 del C.P.P. y 16 - II de la C.P.E..

Respecto al 4to. considerando del Auto de Vista impugnado, refiere que en su recurso de apelación restringida señaló que el proceso penal debió seguirse contra el Presidente de la Asociación en ejercicio, y no contra su persona, por ello interpuso la excepción de falta de acción, y sobre este hecho denunciado, tampoco hay la motivación, significando otra violación al debido proceso. Igualmente señala que, el Tribunal Ad-quem no fundamento lo referido a víctimas múltiples, constituyendo otro defecto absoluto expresado en el art. 169 - 3 con relación al art. 124 del C.P.P..

Concerniente al 5to. considerando del Auto de Vista impugnado, indica que es lacónico e insustancial, pues solo refiere los términos expresados por el Juez A-quo de haber sido planteado en forma extemporánea - la excepción de falta de acción -, sin argumentación técnica - jurídica, y en lo referente al incidente de exclusión probatoria, no se pronuncia, pese a que se hizo el anuncio de reserva de apelación. Además, refiere que el Tribunal de Apelación al mencionar el Estatuto Orgánico y Reglamento Interno - de la Asociación - sin conocerlos, viola las garantías del debido proceso, seguridad jurídica, legalidad, probidad y justicia proclamados por la C.P.E.

Finalmente, señala que en el análisis integral del juicio oral, la interpretación de los delitos de apropiación indebida, abuso de confianza y la agravante de víctimas múltiples, es incorrecta. Con todo ello, observa el Auto de Vista, habiéndose violado los arts. 345, 346 y 346 bis del C.P., y 124, 173 y 370 numerales 1), 4), 5) y 6) del C.P.P.

Invoca como precedentes contradictorios independientemente del Auto de Vista Nº 358 de 2 de octubre de 2004 anunciado en el recurso de apelación restringida, los Autos de Vista Nº 133 de 20 de junio de 2005 y Nº 24 de 24 enero de 2007 y el Auto Supremo Nº 166 de 12 de mayo de 2005.

Por lo que, pide a éste Alto Tribunal dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido.

CONSIDERANDO: Que a efectos de la admisión del recurso de casación, los sujetos procesales deben cumplir, inexcusablemente, con los requisitos de forma previstos en los arts. 416 y 417 de la Ley Nº 1970; así, el recurso extraordinario señalado debe ser planteado dentro de los cinco días de haber sido notificado con la resolución de segunda instancia objeto de la impugnación, señalando de manera concreta la contradicción de dicho fallo con otros similares pronunciados por las Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema; de otro modo, se debe señalar en términos claros concretos y precisos la contradicción entre el precedente invocado a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida y el auto de vista recurrido de casación. De la misma manera, se deben señalar cuáles son las disposiciones que han sido indebidamente aplicadas en la resolución de la causa, aspectos que no pueden ser suplidos en actos procesales posteriores, ni subsanados por este Tribunal en atención a la naturaleza jurídica de la que está investida la acción extraordinaria que se analiza.

CONSIDERANDO: Que, en el contexto establecido precedentemente, luego de la revisión del contenido del recurso de casación interpuesto por el imputado Víctor Hugo Montes Colque y de los datos del proceso, se tiene, que el recurso cumple con los requisitos formales que previenen los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal y que son: interponer el recurso dentro del término de los cinco días de haber sido notificada con el Auto de Vista, e invocar el precedente contradictorio señalando la contradicción con el Auto de Vista impugnado; por lo que el recurso deviene en admisible.

Asimismo, el Máximo Tribunal no puede soslayar el hecho de que en el recurso de casación se denunció la existencia de defectos absolutos en el pronunciamiento de las resoluciones de instancia, además de la infracción de los arts. 124, 169 inc. 3), 173 y 370 numerales 4), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal, por lo que, velando por la garantía constitucional al debido proceso, esta Suprema Corte considera pertinente disponer la admisión del recurso de casación a efectos de verificar si las denuncias referidas son evidentes o no, para luego determinar lo que en derecho corresponda.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en sujeción de los arts. 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, y en aplicación del art. 418 párrafo primero del Código de Procedimiento Penal, ADMITE el recurso de casación interpuesto por Víctor Hugo Montes Colque de fs. 251 a 259, disponiendo que por Secretaría de Cámara se remitan a todas las Cortes Superiores de Justicia del país, fotocopias legalizadas de la Sentencia, del Auto de Vista y el presente Auto Supremo de admisión, a efectos de lo previsto en el art. 418 párrafo segundo del Código de Procedimiento Penal.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Dr. Julio Ortiz Linares.

Sucre, 4 de octubre de 2007.

Ante mi.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano-Secretaria de

Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 2/2007.
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