Que el recurrente, insistiendo en la incorrecta interpretación y aplicación indebida de los Arts
Que el recurrente, insistiendo en la incorrecta interpretación y aplicación indebida de los Arts. 120 de la L.G.T., 91, 97, 163 y 164 de su D.R., niega el pago de los indicados beneficios con la simple argumentación de que la prescripción sólo puede ser interrumpida por "constantes reclamaciones que deben constar documentalmente", omitiendo deliberadamente referirse a la certificación de Fs. 22, extendida por la Dirección Departamental del Trabajo de Tarija, dependiente del Ministerio del Trabajo y Microempresa, en el que consta que "las constantes reclamaciones" que se extrañan y dicen inexistentes en el recurso, derivaron en la recontracción del trabajador por los meses de abril y mayo del año 2000, interrumpiendo así la prescripción alegada, contratación que, interrumpida por decisión unilateral del empleador, hace surgir ineludiblemente la obligación de pago de indemnización y desahucio, que se suman a la indemnización por el accidente de trabajo y la incapacidad permanente, como correctamente establecieron los Jueces de grado, con base y vista del certificado médico de Fs. 169, cuya valoración también se dice omitida, cuando, en realidad, es el demandado quién no enervó en el curso del proceso el valor probatorio de los indicados documentos, que al ser expedidos por funcionarios públicos autorizados, tienen la calidad de documentos auténticos y hacen plena fe, al tenor de los Arts. 159 del Cód. Proc. Trab., 1287 y 1289 del Cód. Civ
- AUTO SUPREMO Nº 537 - Social Sucre,16 de octubre de 2007
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social
- En grado de apelación, deducida por ambas partes del proceso, por auto de vista de
- Que, contra el mencionado auto de vista, el representante de la empresa demandada, al amparo
- Que, como casación en el forma, acusa que el auto de vista no se pronuncia
- CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los
- Que el recurrente, insistiendo en la incorrecta interpretación y aplicación indebida de los Arts
- Consiguientemente, corresponde resolver el recurso en la forma prevista en los Arts
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de
- Se regula el honorario de profesional abogado en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Dr. Jaime Ampuero García
- Sucre, 16 de octubre de 2007
- Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
