Auto Supremo AS/0548/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0548/2007

Fecha: 24-Oct-2007

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 220/03

AUTO SUPREMO Nº 548 - Social Sucre, 24 de octubre de 2007.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Samuel Heredia Arias c/ Taller de Muebles Arte Danny

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VISTOS: Los recursos de casación o de nulidad de Fs. 300-302, interpuesto por Daniel Rocha Antezana, en representación de la Mueblería Arte Danny y de casación en el fondo de Fs. 308-309, interpuesto por Ruth Meleana Ticona Gonzáles, apoderada legal de Samuel Heredia Arias, contra el auto de vista Nº 110/2003 de 27 de febrero de 2003, cursante a Fs. 297-298, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso laboral seguido por Samuel Heredia Arias contra la Mueblería que representa el recurrente; las respuestas de Fs. 308-309 y 311, el auto que concede los recursos de Fs. 312, los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, en 22 de julio de 2002, pronunció la sentencia de Fs. 271, por la que declara probada en parte la demanda de Fs. 1-2, conminando a Daniel Rocha Antezana, propietario del Taller de Mueblería Arte Danny, cancele a favor del actor el monto de Bs. 64.947,32.-, por concepto de indemnización, vacación, aguinaldo, primas y sueldo adeudado; monto al que se aplicará los reajustes previstos en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

Apelada la sentencia por ambas partes, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba emitió el auto de vista Nº 110/2003 de 27 de febrero de 2003, cursante a Fs. 297-298, por el que confirma la sentencia impugnada.

Esta resolución, motivó los recursos de Fs. 300-302 y 308-309, los que, por su orden, se pasan a examinar:

a) En el recurso de casación o nulidad de Fs. 300-302, interpuesto por el propietario del Taller Arte Danny expresa, como nulidades, que el memorial de Fs. 21 de obrados que acompaña el interrogatorio ha sido presentado el 12 de julio de 2002 a horas 9:40, decretado por la señora Juez ese mismo día pero notificado a horas 9:35, es decir antes de su presentación, luego el memorial de Fs. 30 de 12 de julio cuyo cargo de presentación es de horas 17:15, se notifica en el tablero el 13 de julio a horas 11:40, violando la Ley Nº 1760, impidiendo el rechazo de dichas pruebas; asimismo aduce que la sentencia se encuentra fuera del plazo previsto en el Art. 79 del Cód. Proc. Trab., porque el expediente ingresa a despacho en 15 de agosto y se notifica el 14 de agosto de 2002, fecha adulterada porque se encuentra borroneada; finalmente alude que el auto de vista ha sido dictado sin previo sorteo, por lo que corresponde anular obrados hasta el vicio más antiguo.

En el fondo indica que la sentencia y el auto de vista incurrieron en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, porque la relación con el demandante, no está comprendida dentro de lo establecido en los Arts. 2º y 6º de la L.G.T., es decir, que por la prueba de descargo (Fs. 17-27 y 44-268), se encuentra acreditada la inexistencia de la relación laboral, consiguientemente no puede haber lugar al pago de beneficios sociales y que el certificado acompañado por el actor, tenía por finalidad la obtención de un crédito, reconociendo únicamente a su favor una deuda pendiente de $us. 1.200 convenido en el cuaderno de trabajos que omitió presentar el demandante.

Concluye solicitando se dicte auto supremo anulando obrados y/o deliberando en el fondo, casando el auto de vista y estableciendo no corresponder ningún pago por beneficios sociales, por inexistencia de la relación laboral obrero-patronal.

b) Por su parte a tiempo de contestar el recurso de contrario, el demandante interpone recurso de casación en el fondo de Fs. 308-309, expresando que no obstante que la sentencia y el auto de vista reconocen a su favor los beneficios sociales correspondientes a 20 años, 1 mes y 21 días, no incluyeron en la liquidación el bono de antigüedad que nunca fue pagado por el empleador, conforme previene el Art. 60 del D.S. Nº 21060 de 29 de agosto de 1985; por ello, solicita casar el auto de vista y deliberando en el fondo determine la procedencia del pago del referido bono.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los recursos, corresponde su análisis individual en base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:

1. Recurso de Fs. 300-302, interpuesto por Mueblería Arte Danny.

En la forma, conforme se establece de la revisión minuciosa de los datos procesales, el expediente ingresó a despacho en fecha 15 de julio de 2002, circunstancia que se tiene acreditada en la nota del Secretario del Juzgado, de Fs. 270 vta., emitiéndose luego la sentencia de fs 271, en 22 de julio de 2002; es decir dentro del plazo legal, cumpliéndose a cabalidad lo previsto en los Arts. 79 y 80 del adjetivo que rige la materia; consiguientemente, no es evidente que la sentencia hubiera sido dictada fuera del término legal.

Por otro lado, en lo que se refiere a las "adulteraciones" denunciadas, debe tenerse presente que en Art. 258 del Cdgo. de Pdto. Civil, en su inc. 3), establece con claridad que en el recurso de nulidad no será permitido alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores. En el caso, la parte demandada no observó aquéllas irregularidades ante los inferiores, como era su derecho, dejándolo precluir.

Finalmente, en cuanto a la pretendida falta de sorteo a vocal para la resolución del recurso de apelación, a Fs. 296 sale el sello del sorteo de la causa para resolución, luego de haberse convocado a un vocal de la Sala Civil, conforme consta a Fs. 295, por lo que no existe justificativo para la pretendida nulidad.

En cuanto al recurso de casación en el fondo, cabe puntualizar que existe una notoria contradicción entre el Certificado de Trabajo de Fs. 29 y el de Fs. 287, es así que el primero menciona que el demandante trabajaba desde 1982, mientras que el segundo -cuya data es más antigua- acredita que el demandante trabajaba desde 1990; asimismo, las declaraciones testificales de cargo cursantes a Fs. 24-27, respecto al tiempo de trabajo del demandante, no son claras y uniformes y también son contradictorias en sí mismas y entre sí. Estas circunstancias no hacen otra cosa que confirmar, de cierta forma, lo aseverado por la parte demandada, de que los certificados de trabajo fueron otorgados de favor; sin embargo, aquellas, aún hayan sido extendidas de esa manera, acreditan la relación laboral existente entre el demandante y la carpintería demandada, empero, a los efectos del cálculo del tiempo de la misma debe tomarse en cuenta la Certificación expedida en 20 de noviembre de 1996, cursante a Fs. 287, por ser la más antigua y haber sido utilizada frente a terceros, esto es ante la Financiera Acceso tal como se desprende del sello que contiene, por lo que corresponde enmendar esta situación y proceder a la calificación de los beneficios sociales en base al certificado de Fs. 287.

En lo referente al pago de vacaciones demandadas y calificadas por los inferiores, conforme se desprende de las propias declararaciones testificacles de cargo de Fs. 24 a 27, el demandante gozaba de vacaciones anualmente, tiempo que aprovechaba para realizar viajes a la ciudad de La Paz, por tanto no corresponde su pago, sino sólo duodécimas de la gestión 2002.

2. Recurso de Fs. 308-309, interpuesto por Samuel Heredia Arias.

En cuanto al recurso de casación en el fondo, interpuesto por la parte demandante, reclamando el pago de bono de antigüedad, conviene puntualizar que la antigüedad laboral está definida como el conjunto de derechos y beneficios que el trabajador tiene en la medida de la prestación cronológica de sus servicios en relación con determinado empleador, cuya permanencia y continuidad se determina a partir del instante en que el obrero comienza a prestar de manera efectiva el servicio. En ese sentido al estar reconocidos los derechos demandados, corresponde, primero, determinar el pago del bono de antiguedad por dos gestiones y, segundo, incluir en el salario promedio indemnizable el bono de la antigüedad, en el marco de lo previsto por el Art. 60 del D.S. Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, cuyo cálculo debe efectuarse con base a lo dispuesto por el D.S. Nº 23474 de 20 de abril de 1993 y D.S. Nro. 26547 de 14 de marzo de 2002.

Consecuentemente, conforme lo expuesto, corresponde dar aplicación al Art. 274 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por mandato de la norma remisiva contenida en el Art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el Art. 60-1) de la L.O.J., CASA parcialmente el auto de vista de Fs. 297-298 y dispone que el propietario del Taller de Muebles Arte Danny cancele a favor del actor la suma de Bs. 47.232,82 por concepto de indemnización, vacación, aguinaldo y primas, conforme a la liquidación que sigue; debiendo aplicarse, en ejecución de sentencia, el reajuste previsto en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992 sólo en lo que respecta a la indemnización. Asimismo, debe cancelar la suma de $us. 1.200.- por sueldos adeudados, en mérito al reconocimiento expreso de Fs. 5 de obrados.

Tiempo de servicios: 12 años, 1 mes y 21 días

Sueldo: Bs. 2.000.-

Antigüedad: Bs. 335,40.-

Sueldo promedio indemnizable: Bs. 2.335,40.-

Indemnización Bs. 31.994,98

Vacación, duodécimas 2002 Bs. 525,46

Prima 2001 y duodécimas 2002 Bs. 2.850,86

Aguinaldo 2001 y duodécimas 2002 - doble Bs. 5.721,72

Bono de antigüedad por 2 gestiones Bs. 6.139,80

TOTAL BENEFICIOS SOCIALES Bs. 47.232,82

Sueldo adeudado reconocido (Fs.5) $us. 1.200.-

Para resolución, según convocatorias de Fs. 315 y 317, intervienen los Sres. Ministros, Eddy Walter Fernández Gutiérrez de Sala Social y Administrativa Segunda y Julio Ortiz Linares de Sala Penal Primera.

Fue de voto disidente la Sra. Ministra Beatriz Sandoval de Capobianco, cuyo proyecto fue por la anulación de obrados.

Primera Relatora: Ministra Beatriz Sandoval de Capobianco

Segundo Relator: Ministro Jaime Ampuero García

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez

Dr. Julio Ortiz Linares

Sucre, 24 de octubre de 2007.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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