SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 752
Sucre, 10 de octubre de 2.007
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: C. Tributario.
PARTES: Empresa Cervecería Taquiña S.A. c/ Servicio de Impuestos Nacionales de Cochabamba.
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 286-288, interpuesto por Raquel Alem de Saba, Gerente Distrital de Grandes Contribuyentes de Cochabamba, dependiente del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el Auto de Vista Nº 018/2005 de 22 de agosto de 2005 (fs. 282-283), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario que sigue la empresa Cervecería Taquiña S.A., contra la entidad recurrente, el dictamen fiscal de fs. 295-296, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Cochabamba, el 15 de enero de 2003 emitió la Sentencia de fs. 229-231, declarando PROBADA la demanda contenciosa tributaria incoada por los representantes de la Cervecería Taquiña S.A., determinando la anulación de obrados disponiendo que la administración tributaria "adecue su procedimiento a las normas establecidas en el Código Tributario para la determinación de los tributos adeudados o las sanciones a ser impuestas, emitiendo una nueva vista de cargo de acuerdo a los antecedentes del proceso, teniendo en consideración además que, la supuesta obligación tributaria se encuentra prescrita.
En grado de apelación, formulada por el representante de la administración tributaria, mediante memorial de fs. 233-235, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 018/2005 de 22 de agosto de 2005 (fs. 282-283), confirmó la sentencia apelada empleando un razonamiento diferente en cuanto a la prescripción determinada por el juez de primera instancia, concluyendo en definitiva, que la aludida prescripción fue interrumpida por la presentación de descargos consistentes en comprobantes de pago cancelados el 24 de noviembre de 1997.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 286-288, planteado por la Gerente Distrital de Grandes Contribuyentes de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, en el que alega la existencia de errores en la apreciación de los hechos, pues sin sustento técnico se determinó el adeudo de Bs. 129.121.- que no fue compensado ni pagado por el contribuyente. Que en virtud a lo establecido por los arts. 58 y 59 de la Ley 1340, la administración tributaria no tenía la obligación de consignar en la vista de cargo el pago de los accesorios correspondientes. Denuncia igualmente, la existencia de contradicciones entre la parte considerativa y la parte resolutiva del auto de vista recurrido, pues en aquella se determinó que la prescripción quedó interrumpida, mientras que en ésta, se confirmó en su totalidad la sentencia apelada.
Con estos argumentos solicitó se case el auto de vista recurrido y se declare la validez y subsistencia de la Vista de Cargo Nº 399-64477-13/2001 de 18 de septiembre de 2001 y la Resolución Determinativa Nº 11/2001 de 23 de octubre de 2001.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso de casación que se resuelve, corresponde señalar que no cumple a cabalidad con las formalidades exigidas por el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., a efectos de su interposición.
En efecto, la entidad recurrente de manera general anunció la interposición tanto del recurso de casación en el fondo como del recurso de casación en la forma, empero, confundió los argumentos de uno y otro recurso, por cuanto no realizó una exposición detallada de los mismos, situación que amerita que este tribunal disponga la improcedencia de dicha acción extraordinaria, sin embargo habiéndose denunciado que el auto de vista es contradictorio, es pertinente hacer las siguientes precisiones.
Ciertamente en el auto de vista recurrido, se determinó que la prescripción quedó interrumpida en virtud a la presentación de descargos consistentes en comprobantes de pago cancelados el 24 de noviembre de 2004, contrariamente a lo dispuesto en la sentencia de primera instancia que fue confirmada por el tribunal ad quem; por otra parte, no es menos evidente que la confirmatoria de la resolución de vista se refiere al hecho de declarar probada la demanda con la modificación del fundamento referido a la inexistencia de la prescripción y la compensación de reparos al ICE, circunstancias que deberán ser determinadas dentro del proceso administrativo a ser tramitado en ejecución de sentencia conforme determinó el a quo, situación que de ninguna manera implica que los razonamientos desarrollados en la resolución de segunda instancia, sean contradictorios a la decisión asumida en la misma resolución.
En consecuencia, el recurso interpuesto deviene en infundado, debiendo darse aplicación a las previsiones contenidas en los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso presente, con la permisión de la norma remisiva prevista por el art. 297 del Cód. Trib.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 295-296, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 286-288; sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 (SAFCO) de 20 de julio de 1990.
Relator:Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Sucre, 10 de octubre de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 10 de octubre de 2.007
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: C. Tributario.
PARTES: Empresa Cervecería Taquiña S.A. c/ Servicio de Impuestos Nacionales de Cochabamba.
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 286-288, interpuesto por Raquel Alem de Saba, Gerente Distrital de Grandes Contribuyentes de Cochabamba, dependiente del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el Auto de Vista Nº 018/2005 de 22 de agosto de 2005 (fs. 282-283), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario que sigue la empresa Cervecería Taquiña S.A., contra la entidad recurrente, el dictamen fiscal de fs. 295-296, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Cochabamba, el 15 de enero de 2003 emitió la Sentencia de fs. 229-231, declarando PROBADA la demanda contenciosa tributaria incoada por los representantes de la Cervecería Taquiña S.A., determinando la anulación de obrados disponiendo que la administración tributaria "adecue su procedimiento a las normas establecidas en el Código Tributario para la determinación de los tributos adeudados o las sanciones a ser impuestas, emitiendo una nueva vista de cargo de acuerdo a los antecedentes del proceso, teniendo en consideración además que, la supuesta obligación tributaria se encuentra prescrita.
En grado de apelación, formulada por el representante de la administración tributaria, mediante memorial de fs. 233-235, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 018/2005 de 22 de agosto de 2005 (fs. 282-283), confirmó la sentencia apelada empleando un razonamiento diferente en cuanto a la prescripción determinada por el juez de primera instancia, concluyendo en definitiva, que la aludida prescripción fue interrumpida por la presentación de descargos consistentes en comprobantes de pago cancelados el 24 de noviembre de 1997.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 286-288, planteado por la Gerente Distrital de Grandes Contribuyentes de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, en el que alega la existencia de errores en la apreciación de los hechos, pues sin sustento técnico se determinó el adeudo de Bs. 129.121.- que no fue compensado ni pagado por el contribuyente. Que en virtud a lo establecido por los arts. 58 y 59 de la Ley 1340, la administración tributaria no tenía la obligación de consignar en la vista de cargo el pago de los accesorios correspondientes. Denuncia igualmente, la existencia de contradicciones entre la parte considerativa y la parte resolutiva del auto de vista recurrido, pues en aquella se determinó que la prescripción quedó interrumpida, mientras que en ésta, se confirmó en su totalidad la sentencia apelada.
Con estos argumentos solicitó se case el auto de vista recurrido y se declare la validez y subsistencia de la Vista de Cargo Nº 399-64477-13/2001 de 18 de septiembre de 2001 y la Resolución Determinativa Nº 11/2001 de 23 de octubre de 2001.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso de casación que se resuelve, corresponde señalar que no cumple a cabalidad con las formalidades exigidas por el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., a efectos de su interposición.
En efecto, la entidad recurrente de manera general anunció la interposición tanto del recurso de casación en el fondo como del recurso de casación en la forma, empero, confundió los argumentos de uno y otro recurso, por cuanto no realizó una exposición detallada de los mismos, situación que amerita que este tribunal disponga la improcedencia de dicha acción extraordinaria, sin embargo habiéndose denunciado que el auto de vista es contradictorio, es pertinente hacer las siguientes precisiones.
Ciertamente en el auto de vista recurrido, se determinó que la prescripción quedó interrumpida en virtud a la presentación de descargos consistentes en comprobantes de pago cancelados el 24 de noviembre de 2004, contrariamente a lo dispuesto en la sentencia de primera instancia que fue confirmada por el tribunal ad quem; por otra parte, no es menos evidente que la confirmatoria de la resolución de vista se refiere al hecho de declarar probada la demanda con la modificación del fundamento referido a la inexistencia de la prescripción y la compensación de reparos al ICE, circunstancias que deberán ser determinadas dentro del proceso administrativo a ser tramitado en ejecución de sentencia conforme determinó el a quo, situación que de ninguna manera implica que los razonamientos desarrollados en la resolución de segunda instancia, sean contradictorios a la decisión asumida en la misma resolución.
En consecuencia, el recurso interpuesto deviene en infundado, debiendo darse aplicación a las previsiones contenidas en los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso presente, con la permisión de la norma remisiva prevista por el art. 297 del Cód. Trib.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 295-296, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 286-288; sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 (SAFCO) de 20 de julio de 1990.
Relator:Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Sucre, 10 de octubre de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.