Auto Supremo AS/0770/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0770/2007

Fecha: 12-Oct-2007

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 770

Sucre, 12 de octubre de 2.007

DISTRITO: La Paz PROCESO: C. Tributario.

PARTES: Manufacturas de Algodón S.A. c/ Servicio de Impuestos Nacionales Distrito La Paz.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El Recurso de Casación de Fs. 77 - 80, interpuesto por Juan Carlos Edmundo Maldonado Benavídez, en su calidad de Gerente Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el Auto de Vista Nº 30/05 SSA-II de fecha 14 de febrero de 2005, cursante a Fs. 74, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior el Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por Manufacturas de Algodón S.A., el Dictamen Fiscal de Fs. 84, los antecedentes y

CONSIDERANDO I: Que interpuesta la demanda por ante el Juzgado de Partido Segundo en lo Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, del Distrito Judicial de La Paz, cursante a Fs. 16-17, la Jueza emite la Sentencia Nº 57/2002, de fecha 17 de diciembre de 2002, en la que se declara probada en parte la demanda de Fs. 16, interpuesta por la Empresa Manufacturas de Algodón S.A., representada por su personero legal Arturo Said Y. y por consiguiente se modifica la Resolución Determinativa Nº 000573, de 25 de noviembre de 1996, a la suma de Bs. 31.108.-, más los accesorios de Ley. Asimismo, calificó el hecho como evasión, por lo que conforme lo determinan los Arts. 114 y 116 del Código Tributario, que se sancione a la empresa con la multa del 50% del tributo omitido.

En grado de Apelación, a instancia de la Administración Tributaria, el Tribunal de Alzada dictó el Auto de Vista Nº 030/05 SSA-II, de fecha 14 de febrero de 2005, cursante a Fs. 74, confirmando la Sentencia Nº 57/2002 de fecha 17 de diciembre de 2002.

Este fallo motivó el recurso de casación, cursante a Fs. 77- 80, señalando que recurre de casación en parte y en el fondo, contra el Auto de Vista Nº 030/05 SSA-II de 14 de febrero de 2005, pronunciado por la Sala Social-Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, este recurso lo interpone Juan Carlos Edmundo Maldonado Benavídez, Director Distrital La Paz, del Servicio de Impuestos Nacionales, amparado en los Arts. 250 y 253, numeral 1), 257 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acusando la violación y aplicación indebida de los Arts. 71, 80, 114 y 116, del Código Tributario, por cuanto de acuerdo con los antecedentes y papeles de trabajo correspondiente al IVA, el contribuyente no ha declarado sus ingresos percibidos lo que configura y demuestra que cometió delito de defraudación y que mediante ocultaciones y maniobras maliciosas, intentó engañar dolosamente al Fisco, hecho que de no haberse fiscalizado, jamás hubiese sido descubierta la conducta ilícita en la que incurrió la Empresa Manufacturas de Algodón S.A.; por otro lado también señala que el Tribunal Ad quem, ha efectuado una aplicación indebida de los Arts. 114 y 116 de la Ley Nº 1340, ya que no se consideró la conducta defraudadora en que incurrió la Empresa, por cuanto al no declarar sus ingresos y pretender engañar al Fisco, ha incurrido en la Comisión del delito de defraudación fiscal, en resumen, pide se conceda el recurso de casación en parte y, en el fondo, sólo en la parte referente a la modificación indebida de la conducta de defraudación fiscal a evasión fiscal, pidiendo una vez más se case parcialmente la Resolución Nº 30/05 SSA-II, de 14 de febrero de 2005, cursante a Fs. 74 y, deliberando en el fondo, declare improbada la demanda planteada y firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 573/1996.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, analizando si lo acusado es evidente o no, se tiene:

1).- De obrados se desprende que el único agravio sufrido de la Administración Tributaria, es el hecho de que la Jueza A quo, calificó la conducta del contribuyente en evasión y no así en defraudación como lo había determinado el ente tributario, a tiempo de emitir la Resolución Determinativa Nº 000573; sin embargo, es preciso referirse a este aspecto, toda vez que, por las características propias que tiene la defraudación, de constituir una disminución fraguada de las obligaciones tributarias, revisando minuciosamente los antecedentes del proceso, se concluye que la conducta de la empresa demandante es la evasión, que implica el no acatamiento al pago de impuestos, por circunstancias no premeditadas de parte del contribuyente, sino emergentes de alguna omisión en el cumplimiento de las reglas tributarias.

La presentación de facturas por compras que no hacen a la actividad de la empresa, no significa engañar al Fisco, es simplemente un gasto de la empresa y que, por así considerarlo, lo incluyen en el descargo correspondiente, pero con esta actitud no se observa dolo o intención de engaño. Por ello, en autos no es evidente la violación de los Arts. 99 al 101 del Código Tributario, habiendo los Jueces de instancia sancionado adecuadamente con el 50% del impuesto omitido, conforme lo determina el párrafo segundo del Art. 90 del Código Tributario.

2).- En consecuencia, el Auto de Vista, ha realizado una correcta valoración de las pruebas aportadas dentro el proceso y se ajusta a derecho, porque el contribuyente canceló los montos adeudados al Fisco, antes de la determinación de los tributos omitidos, como así lo señala el Tribunal Ad quem, quien también coincidió en que la sanción sea del 50% del tributo omitido porque el contribuyente demostró, en proceso, que su conducta no se adecuaba al delito de defraudación.

II.- En consecuencia, ingresando a considerar lo expuesto en el recurso, se colige lo siguiente:

1).- Lo más importante para la Administración Tributaria en el presente proceso, es la calificación de la conducta del contribuyente que, según manifiestan, causa agravios al Estado, siendo de esta manera una situación injusta para el contribuyente, máxime si se ha comprobado que éste cancela el adeudo tributario, antes de la determinación de los tributos omitidos, por lo que, en virtud a este acto de transparencia en los ejecutivos de la empresa, corresponde sancionar con el 50%, por no haber concurrido los elementos que agravan su responsabilidad tributaria, como lo es el dolo y la culpa.

Que, en ese marco legal se concluye que el Auto de Vista, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna, por el contrario, realiza una correcta valoración y apreciación de la prueba adjuntada al proceso, por consiguiente el Tribunal de Alzada ha obrado sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso, correspondiendo en definitiva resolver conforme lo establece el Art. 271, numeral 2) y 273, del Código de Procedimiento Civil, aplicable por permisión de los Arts. 214 y 297 del Código Tributario.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida en el Art. 60 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el dictamen Fiscal de Fs. 84 de obrados, declara INFUNDADO el recurso de casación de Fs. 77- 80, sin costas, en aplicación a lo previsto en el Art. 39, de la Ley Nº 1178, de 20 de julio de 1990 ( SAFCO).

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

 

Sucre, 12 de octubre de 2007

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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