Auto Supremo AS/0444/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0444/2007

Fecha: 01-Nov-2007

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N ° 444 Sucre, 1 de noviembre de 2007

DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Ordinario- Nulidad de escritura

PARTES : Cesar Tito Meléan c/ Banco Naciona de Bolivia.

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

VISTOS: El recurso de casación, deducido a fojas 231- 232, por el Lic. René Calvo Sainz, en representación del Banco Nacional de Bolivia S.A., oficina Sucre, contra el auto de vista N° 256 de 20 de septiembre de 2005 de fojas 227, pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de nulidad de Escritura, seguido por César Tito Meléan contra la entidad bancaria recurrente, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: Que, el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil de la ciudad de Sucre, mediante resolución de fecha 25 de enero de 2005, declaró improbada la excepción previa de prescripción planteada a fs. 65 por la entidad bancaria demandada.

Auto definitivo que en apelación, es confirmado por el auto de vista de fs. 227, de 20 de septiembre de 2005, motivando que la entidad bancaria demandada recurra de casación en el fondo, alegando violación, interpretación errónea e indebida aplicación de los arts. 130 del Código de Procedimiento Civil y 1503 del Código Civil, norma legal que establece como causa que interrumpe la prescripción, la citación judicial.

Sostiene que el actor no ejerció ni cumplió con el acto interruptivo de la prescripción, cual es la citación como dispone el art. 130-2) del Código de Procedimiento Civil, no siendo suficiente la sola presentación de la demanda, sino que la acción sea de conocimiento del demandado, a través del acto procesal que determinará recién la interrupción de la prescripción.

Acusa también de interpretar erróneamente la norma contenida en el art. 28, Par. II de la Ley de Abreviación Procesal Civil, limitando ambos tribunales el plazo establecido en dicha norma, a la sola presentación de la demanda.

Finalmente acusa de conculcados los arts. 1504, 1514 y 1517 del Código Civil y de inatinente la confirmatoria de la indebida aplicación del art. 552 del Código Civil al manifestar que la acción deducida por el actor relativa a la nulidad de escritura es imprescriptible, conculcando la norma especial que rige al proceso posterior prevista por el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados en función del recurso en la forma interpuesto, este Tribunal Supremo encuentra que la demanda ordinaria de fs. 38, planteada por Cesar Tito Meleán contra el Banco Nacional de Bolivia, tiene como causa petendi la nulidad de escritura pública de préstamo de fecha 6 de octubre del año 2000.

Que en la misma acción ordinaria, el actor refiere que se encuentra vigente el término para la ordinarización del proceso ejecutivo que le siguiera la entidad bancaria ahora demandada, afirmación que de la revisión de los obrados no resulta cierta por cuanto si bien la acción ordinaria fue interpuesta dentro del plazo de los seis meses que prevé el art. 28 de la Ley N° 1760, sin embargo, la citación con la demanda se realizó después del 11 de mayo de 2004, es decir, fuera del plazo previsto por la precitada norma legal.

Sin embargo de ello, es preciso dejar en claro que, cuando la acción ordinaria intentada trata sobre la validez o no del instrumento público o privado que motivó la acción ejecutiva, aún no se hubiere interpuesto la demanda ordinaria, dentro del plazo de los seis meses que prevé el precitado art. 28 de la Ley N° 1760, no se puede coartar el derecho de los litigantes a interponer acciones relativas a la validez de los actos jurídicos. Peor se dijo si el proceso persigue la nulidad de un documento sea público o privado, acción que en virtud del art. 552 del Código Civil es imprescriptible, norma legal que fue aplicada correctamente en obrados.

Que, la nulidad de un contrato de préstamo de dinero, como en la especie se demanda a fs. 38 a 41, precisa de una declaratoria expresa de autoridad competente -Juez-, y quien alega un interés legítimo, tiene a favor de su acción, la imprescriptibilidad que proclama el precitado art. 552 del Código Civil.

En definitiva, la acción de nulidad o ineficacia del contrato, puede ser accionada independientemente de la acción de ordinarización del proceso ejecutivo, a condición de demostrar interés legítimo y alguna de las causas previstas por el art. 549 del Código sustantivo.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la concurrencia de la Dra. Beatriz Sandoval Bascopé de Capobianco, Ministra de la Sala Social y Administrativa Primera, convocada al efecto; por excusa de la señora Ministra Rosario Canedo Justiniano, declara INFUNDADO el recurso, con costas. Se regula el honorario de abogado en la suma de Bolivianos quinientos que mandará hacer efectivo el tribunal ad quem.

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Dra. Beatriz A Sandoval de Capobianco.

Proveído : Sucre, 1 de noviembre de 2007.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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