SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 619 Sucre, 24 de noviembre de 2007.
DISTRITO: La Paz.
PARTES: Ministerio Público c/ Martha Castellón Rocha.
Tráfico de sustancias controladas (Declara infundado el recurso
de casación)
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Sucre, 24 de noviembre de 2007.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Martha Castellón Rocha de 6 de febrero de 2007 de fs. 108 a 109, impugnando el Auto de Vista Nº 365 de 8 de diciembre de 2006 de fs. 96 a 97, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por el delito de tráfico de sustancias controladas previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Sentencia Primero de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia Nº 14 de 30 de agosto de 2006 de fs. 62 a 68, declara a la imputada Martha Castellón Rocha autora del delito de tráfico de sustancias controladas previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de diez años de presidio a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de esa ciudad, más multa de cien días a razón de Bs. 1 por día, con costas. La indicada resolución fue apelada por la imputada Martha Castellón Rocha mediante recurso de 29 de septiembre de 2006 de fs. 79 a 80 vta., y resuelta por Auto de Vista Nº 365 de fs. 96 a 97 declarando inadmisible el recurso interpuesto, confirmando la sentencia apelada. El mencionado Auto de Vista fue recurrido de casación dentro del plazo establecido y admitido por Auto Supremo Nº 483 de 29 de septiembre de 2007 de fs. 128 a 129.
CONSIDERANDO: Que, la imputada Martha Castellón Rocha en su recurso de casación de fs. 108 a 109, refiriéndose inicialmente a la inobservancia de normas penales y procesales y errónea aplicación de la ley, expone que:
El Auto de Vista recurrido fue dictado sin suficientes elementos de juicio, sin valorar correctamente las pruebas conforme el art. 135 del Código de Procedimiento Penal y sin observar principios como el "in dubio pro reo" y el de igualdad; asimismo, alega que no existen los elementos que forman el delito de tráfico de sustancias controladas. Al efecto, cita como precedentes contradictorios, los Autos Supremos:
1. Nº 490/2001, en el que se establece que el elemento material u objetivo del hecho incriminado ha sido probado, no así el elemento intelectual o subjetivo que demuestre que los procesados hayan realizado actividad para suministrar sustancias prohibidas.
2. Nº 029/2001, en el que se señala que la prueba acumulada no vincula al procesado con actividades relativas al tráfico o suministro de sustancias controladas.
3. Nº 213/2001, indicando la recurrente que, no existen pruebas en relación al delito de tráfico, sino, sólo la tenencia y consumo.
Finalmente, concluye la recurrente que ha existido error por parte de los juzgadores al tenor de los arts. 253 num. 3) del Código de Procedimiento Civil y 355 del Código de Procedimiento Penal.
Por lo que, pide a este Máximo Tribunal revoque el Auto de Vista impugnado.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del recurso de casación interpuesto por la imputada Martha Castellón Rocha y de los datos del proceso, se tiene:
Que, a efectos del recurso de casación conforme al párrafo segundo del art. 416 (Procedencia) del Código de Procedimiento Penal, el precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida; exigencia de invocación que, no fue cumplida por la recurrente, ya que, a momento de recurrir en apelación restringida no invocó los Autos Supremos Nº 490/2001, Nº 029/2001 y Nº 213/2001. En consecuencia, éste Máximo Tribunal determina que no existe contradicción en los términos del art. 416 del citado Código; por lo que, de acuerdo al art. 419 del Código de Procedimiento Penal el recurso se resuelve en infundado.
Que, por otro lado, si bien es cierto que mediante Auto Supremo Nº 483 de fs. 128 a 129 se admite el recurso de casación, interpuesto ante la posibilidad de concurrencia de defectos con relevancia constitucional, no menos cierto es que, la recurrente en su recurso de casación no impugna las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento con fundamento en algún defecto en concreto que le causare agravio - dentro de lo expresamente establecido en los arts. 169 (defectos absolutos) y 370 (defectos de la sentencia) del Código de Procedimiento Penal -, conforme los términos del art. 167 (principio) del citado cuerpo procesal penal.
Así, la recurrente en ninguna parte de su recurso de casación cita los supuestos de los arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal, por el contrario, como referencia, menciona los arts. 135 (Retardación de justicia) y 355 (otros medios de prueba) del Código de Procedimiento Penal y alude el art. 253 num. 3) (recurso de casación en el fondo) del Código de Procedimiento Civil, que no son fundamentados a lo largo del contenido del recurso que se analiza, omitiendo de esta forma, la previsión establecida en el art. 167 del Código de Procedimiento Penal; asimismo, respecto a la norma procesal civil aludida, se debe señalar que la misma no es aplicable al proceso penal en razón a la especialización por materia, de acuerdo a los arts. 6 (colisión de leyes) del Código Penal y 1 (ninguna condena sin juicio previo y proceso legal) de su procedimiento.
Resultando, para el Supremo Tribunal, que no se hace evidente defecto alguno concerniente a los que impliquen inobservancia o violación de derechos o garantías conforme el art. 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal; por lo que, el recurso deviene en infundado.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 59 num. 1) de la Ley de Organización Judicial, 50 num. 1) y 419 parte segunda del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Martha Castellón Rocha de fs. 108 a 109.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
MINISTRO RELATOR: Dr. Teófilo Tarquino Mújica
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Sucre, 24 de noviembre de 2007.
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano-Secretaria de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 2/2007.
AUTO SUPREMO: Nº 619 Sucre, 24 de noviembre de 2007.
DISTRITO: La Paz.
PARTES: Ministerio Público c/ Martha Castellón Rocha.
Tráfico de sustancias controladas (Declara infundado el recurso
de casación)
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Sucre, 24 de noviembre de 2007.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Martha Castellón Rocha de 6 de febrero de 2007 de fs. 108 a 109, impugnando el Auto de Vista Nº 365 de 8 de diciembre de 2006 de fs. 96 a 97, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por el delito de tráfico de sustancias controladas previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Sentencia Primero de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia Nº 14 de 30 de agosto de 2006 de fs. 62 a 68, declara a la imputada Martha Castellón Rocha autora del delito de tráfico de sustancias controladas previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de diez años de presidio a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de esa ciudad, más multa de cien días a razón de Bs. 1 por día, con costas. La indicada resolución fue apelada por la imputada Martha Castellón Rocha mediante recurso de 29 de septiembre de 2006 de fs. 79 a 80 vta., y resuelta por Auto de Vista Nº 365 de fs. 96 a 97 declarando inadmisible el recurso interpuesto, confirmando la sentencia apelada. El mencionado Auto de Vista fue recurrido de casación dentro del plazo establecido y admitido por Auto Supremo Nº 483 de 29 de septiembre de 2007 de fs. 128 a 129.
CONSIDERANDO: Que, la imputada Martha Castellón Rocha en su recurso de casación de fs. 108 a 109, refiriéndose inicialmente a la inobservancia de normas penales y procesales y errónea aplicación de la ley, expone que:
El Auto de Vista recurrido fue dictado sin suficientes elementos de juicio, sin valorar correctamente las pruebas conforme el art. 135 del Código de Procedimiento Penal y sin observar principios como el "in dubio pro reo" y el de igualdad; asimismo, alega que no existen los elementos que forman el delito de tráfico de sustancias controladas. Al efecto, cita como precedentes contradictorios, los Autos Supremos:
1. Nº 490/2001, en el que se establece que el elemento material u objetivo del hecho incriminado ha sido probado, no así el elemento intelectual o subjetivo que demuestre que los procesados hayan realizado actividad para suministrar sustancias prohibidas.
2. Nº 029/2001, en el que se señala que la prueba acumulada no vincula al procesado con actividades relativas al tráfico o suministro de sustancias controladas.
3. Nº 213/2001, indicando la recurrente que, no existen pruebas en relación al delito de tráfico, sino, sólo la tenencia y consumo.
Finalmente, concluye la recurrente que ha existido error por parte de los juzgadores al tenor de los arts. 253 num. 3) del Código de Procedimiento Civil y 355 del Código de Procedimiento Penal.
Por lo que, pide a este Máximo Tribunal revoque el Auto de Vista impugnado.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del recurso de casación interpuesto por la imputada Martha Castellón Rocha y de los datos del proceso, se tiene:
Que, a efectos del recurso de casación conforme al párrafo segundo del art. 416 (Procedencia) del Código de Procedimiento Penal, el precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida; exigencia de invocación que, no fue cumplida por la recurrente, ya que, a momento de recurrir en apelación restringida no invocó los Autos Supremos Nº 490/2001, Nº 029/2001 y Nº 213/2001. En consecuencia, éste Máximo Tribunal determina que no existe contradicción en los términos del art. 416 del citado Código; por lo que, de acuerdo al art. 419 del Código de Procedimiento Penal el recurso se resuelve en infundado.
Que, por otro lado, si bien es cierto que mediante Auto Supremo Nº 483 de fs. 128 a 129 se admite el recurso de casación, interpuesto ante la posibilidad de concurrencia de defectos con relevancia constitucional, no menos cierto es que, la recurrente en su recurso de casación no impugna las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento con fundamento en algún defecto en concreto que le causare agravio - dentro de lo expresamente establecido en los arts. 169 (defectos absolutos) y 370 (defectos de la sentencia) del Código de Procedimiento Penal -, conforme los términos del art. 167 (principio) del citado cuerpo procesal penal.
Así, la recurrente en ninguna parte de su recurso de casación cita los supuestos de los arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal, por el contrario, como referencia, menciona los arts. 135 (Retardación de justicia) y 355 (otros medios de prueba) del Código de Procedimiento Penal y alude el art. 253 num. 3) (recurso de casación en el fondo) del Código de Procedimiento Civil, que no son fundamentados a lo largo del contenido del recurso que se analiza, omitiendo de esta forma, la previsión establecida en el art. 167 del Código de Procedimiento Penal; asimismo, respecto a la norma procesal civil aludida, se debe señalar que la misma no es aplicable al proceso penal en razón a la especialización por materia, de acuerdo a los arts. 6 (colisión de leyes) del Código Penal y 1 (ninguna condena sin juicio previo y proceso legal) de su procedimiento.
Resultando, para el Supremo Tribunal, que no se hace evidente defecto alguno concerniente a los que impliquen inobservancia o violación de derechos o garantías conforme el art. 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal; por lo que, el recurso deviene en infundado.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 59 num. 1) de la Ley de Organización Judicial, 50 num. 1) y 419 parte segunda del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Martha Castellón Rocha de fs. 108 a 109.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
MINISTRO RELATOR: Dr. Teófilo Tarquino Mújica
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Sucre, 24 de noviembre de 2007.
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano-Secretaria de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 2/2007.