Auto Supremo AS/0827/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0827/2007

Fecha: 29-Nov-2007

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 827

Sucre, 29 de noviembre de 2.007

DISTRITO: La Paz PROCESO: Reclamación de Pensiones.

PARTES: René Gonzáles Marín c/ Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de Fs. 115-117, interpuesto por Luis Alberto Orellano Valenzuela, en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR - en su calidad de Gerente General, contra el Auto de Vista Nº 179/06 de 25 de agosto de 2006, cursante a Fs. 111, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el recurso de reclamación que sigue René Gonzales Marín, contra el recurrente, la contestación de Fs. 120-123, el dictamen fiscal de Fs. 126-127, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso administrativo, la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones, mediante Resolución Nº 016420 de 29 de noviembre de 2004, resolvió otorgar a favor de René Gonzales Marín, la constancia de aportes correspondiente al sector Caja Salud Petrolera, considerando un salario cotizable de $b. 181.071.000,00 (Ciento Ochenta y Un millones Setenta y un Mil 00/100 Pesos Bolivianos) correspondiente a mayo/1986 y una densidad de aportes de 2,42 años; documento válido para tramitar su Certificado de Compensación de Cotizaciones.

Formulado el recurso de reclamación, por el beneficiario (Fs. 84), la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional de Reparto, mediante Resolución Nº 283 06 de 13 de marzo de 2006 (Fs. 97-98), aceptó en parte el Recurso de Reclamación interpuesto por el recurrente disponiéndose anular la constancia de aportes del primer componente y otorgar el segundo componente, considerando tres años y siete meses de cotizaciones y último cotizado de $b. 181.400.000,00.- correspondiente a mayo/1986 conforme a los datos del expediente y disposiciones legales en vigencia.

En grado de apelación interpuesto por el ahora demandante (Fs. 103-102 y ampliación de Fs. 108 - 106), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 179/06 de 25 de agosto de 2006 (Fs. 111) que revocó la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 283.06 de 13 de marzo de 2006, disponiendo se proceda a considerar la documentación que cursa en obrados a los efectos de liquidar la compensación de cotizaciones conforme a ley.

Dicho fallo, motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR- representada legalmente por el Director General Luis Alberto Orellano Valenzuela, (Fs. 115-117), quien argumenta lo siguiente:

a) A tiempo de acreditar su personería así como también su representación legal, señaló que el auto de vista emitido por el tribunal ad quem va en contra de los intereses del Estado y amparado en los Art. 250 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concordante con el Art. 14 del Manual de Prestaciones de Rentas, aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, interpone recurso de casación en el fondo argumentando que el certificado cursante a Fs. 51, indica que René Gonzales Marín prestó sus servicios a la entidad, desde el 20 de agosto de 1955 hasta el 1º de octubre de 1965, como chofer de la Planta Entre Ríos, el mismo que no cuenta con especificación de aportes, monto de salario, que para que constituya plena prueba, debe observarse el contenido del Art. 1289 del Código Civil, concordante con el Art. 398 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, el Informe de Cuenta Individual cursante a Fs. 92, sostiene que "habiendo revisado el listado de Convenio YPFB-71 se informa que no figura en dichos listados a Nivel Nacional, por lo que ese periodo aportado del año 1955 al 1965, no se toma en cuenta", en consecuencia la certificación se realizó siguiendo el procedimiento ordinario refiriéndose al listado con el que sí se cuenta, en aplicación de lo establecido en la R.M. 550 de fecha 28 de septiembre de 2005, norma que en el Art. Segundo, párrafo segundo, señala: "El procedimiento señalado en el párrafo precedente (certificación acreditable), procederá únicamente cuando de forma previa el SENASIR, hubiera procedido a la certificación de aportes cumpliendo los procedimientos establecidos en las normas que rigen el sistema de reparto, tales como la verificación de planillas", en estos casos señala que se cumplió con el procedimiento de certificación en base a los listados del Convenio YPFB-71, determinado en el Manual de Prestaciones y no se consideró la renuncia mencionada en Fs. 71, siendo una falencia lo señalado en el auto de vista.

c) Argumenta también que el parágrafo quinto del segundo considerando del auto de vista, señala: "Que los documentos que cursan en obrados a Fs. 54-55 calificación de años de servicios prestados en la Policía Nacional efectuados por el Ministerio de Finanzas, con haberes percibidos, así como las cotizaciones por aseguramiento voluntario de FS. 1 a 33 efectuados y aceptados por la Caja Petrolera de Seguro Social, en aplicación del D.S. Nº 17083 de 4 de octubre de 1979 Art. 2, numeral 2) aportaciones que fueron omitidas en los informes de cuenta individual y en el procedimiento manual de la cuenta individual mismos que al no contar con la documentación acreditable debería haberse aplicado el D.S. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004 y Resolución Ministerial Nº 497 de 7 de septiembre de 2005 procediendo a la certificación de aportes bajo la modalidad de documentos supletorios, concordante con la Resolución Ministerial Nº 559 de 3 de octubre de 2005"; se pronuncian rechazando este fundamento y argumentan que la calificación que cursa a Fs. 54-55, así como lo demostrado en Fs. 95, sí se ha considerado el periodo mencionado de fecha enero de 1949 a mayo de 1955, tal como se señala en la calificación de años de servicio; sobre la certificación de los periodos de aportes cursantes de Fs. 1 a 33, mediante comprobantes de pago, los periodos que tienen aportes a la Seguridad Social de largo plazo estos sí se han tomado en cuenta y no así los de corto plazo.

d) Argumentan también que el auto de vista recurrido no ha aplicado la fundamentación de esta norma en el ámbito pertinente, así como también manifiestan una aplicación errónea del D.S. 27543 de 31 de mayo de 2004, como de la R.M. 559 de fecha 3 de octubre de 2005; transcriben el último párrafo del considerando segundo del auto de vista y manifiesta una interpretación errónea en cuanto a la denominación de "compensación liquidada", ya que el monto del salario cotizable certificado corresponde al mes de mayo de 1986, cursante a Fs. 95, no se refiere a la "compensación liquidada" sino que es simplemente un dato de "salario cotizable" para el cálculo de la compensación de cotizaciones, mismo que está establecido en el Art. 63 de la Ley 1732 de Pensiones, de fecha 29 de noviembre de 1996; finalmente pide se conceda el recurso para que, deliberando en el fondo dicte auto supremo casando el señalado auto de vista recurrido y sea con las formalidades de ley.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, analizando si lo acusado es evidente o no, se tiene lo siguiente:

1. De obrados se desprende que si bien el recurso no cumple a cabalidad con la adecuada técnica jurídica para su interposición, conforme lo determina el Art. 258 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el recurrente de manera general acusó la vulneración de dos a tres preceptos normativos, esta acusación no la realizó de forma clara, concreta y precisa, en qué consiste la infracción, si es "in judicando" o "in procedendo" o, en su caso, de qué manera hubieran incurrido los juzgadores de instancia, respecto a la aplicación indebida o errónea interpretación y/o aplicación de la ley; se procede a considerarlo.

2. En ese entendido, es evidente lo que el auto de vista recurrido fundamenta, al señalar que "El derecho a la compensación de cotizaciones para los afiliados al Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo por aportes que realizaron al Sistema de Reparto, se constituye en un monto destinado a financiar las prestaciones que otorga", con el fin de asegurar la subsistencia del trabajador en cumplimiento de los Arts. 158 de la Constitución Política del Estado y Art. 1º de la Ley Nº 1732, Ley de Pensiones, de 20 de noviembre de 1996, y que por su naturaleza social, siendo aportes que salen del salario del trabajador son irrenunciables al tenor del Art. 162 de la Constitución Política del Estado, más aún si en el caso de autos el afiliado pasa de los 75 años, por lo que en aplicación de normas constitucionales de preferente aplicación no se debe considerar la renuncia de Fs. 71 de obrados debiendo proceder a la compensación de cotizaciones de ese periodo trabajado en YPFB, según el certificado de trabajo adjunto a Fs. 51"; esta fundamentación fue reclamada por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto, al señalar que sí se ha tomado en cuenta este periodo y se ha dejado de lado la renuncia de Fs. 71, empero ellos, como institución, no determinan en forma clara y concreta a tiempo de dictar o emitir sus resoluciones, cuáles serían los ítemes que se estarían considerando en dichas resoluciones, por lo que es la entidad de reparto la que no debería pretender confundir tanto al beneficiario como a la administración de justicia y otorgar la pretensión demandada en estricta aplicación de las normas constitucionales y las leyes de la República, porque no se debe olvidar que son los aportes del propio trabajador los que son reclamados por éstos.

3. Se observó que la administración de reparto, ha señalado en todo el sustento legal del recurso que existiría un supuesto "claro desconocimiento" de las normas que rigen la materia de pensiones, así como de Decretos Supremos y normas complementarias, empero si ellos son los que dominan las normas y demás disposiciones, este tribunal supremo, no entiende el motivo por el cual no se aplican correctamente estas normas a favor de los beneficiarios, evitándose de esta forma perjudicar a los interesados, ocasionando un grave daño, no sólo al peticionario, sino también al Estado por tener que soportar un juicio que dura alrededor de uno o dos años promedio, para la obtención de un auto supremo, vulnerando así el principio de celeridad, además de la eficacia y eficiencia que determina la Ley Nº 1178, que como funcionarios públicos están sometidos a su estricto cumplimiento, por lo que estas actitudes asumidas por los ejecutivos y profesionales, en este caso - abogados- se debe compulsar en la evaluación que como institución pública está sujeta, principalmente porque ésta vela por los intereses de las personas de la tercera edad.

5. Estos antecedentes demuestran que el tribunal ad quem actuó correctamente, porque ha resuelto revocar la resolución de la comisión de reclamación, disponiendo se proceda a considerar la documentación que cursa en obrados a efecto de liquidar la compensación de cotizaciones conforme a ley, toda vez que se ha advertido que la administración del Sistema de Reparto, conciente de que existen nuevas y actuales disposiciones legales que permiten otorgar al beneficiario su renta, por ser sus propios aportes, es justo y equitativo otorgarle lo peticionado; por lo que corresponde en definitiva resolver como previene el Art. 271, numeral 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso presente con la permisión de la norma remisiva contenida en el Art. 633 del R. Código de Seguridad Social.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida en el Art. 60 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, Arts. 271, numeral 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, en desacuerdo con el dictamen Fiscal de Fs.126-127, declara INFUNDADO el recurso de casación de Fs. 115-117 de obrados. Sin costas, en aplicación a lo determinado en el Art. 39 de la Ley Nº 1178, (SAFCO).

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

 

Sucre, 29 de noviembre de 2007.

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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