Auto Supremo AS/0827/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0827/2007

Fecha: 29-Nov-2007

c) Argumenta también que el parágrafo quinto del segundo considerando del auto de vista, señala:


Asimismo, el Informe de Cuenta Individual cursante a Fs. 92, sostiene que "habiendo revisado el listado de Convenio YPFB-71 se informa que no figura en dichos listados a Nivel Nacional, por lo que ese periodo aportado del año 1955 al 1965, no se toma en cuenta", en consecuencia la certificación se realizó siguiendo el procedimiento ordinario refiriéndose al listado con el que sí se cuenta, en aplicación de lo establecido en la R.M. 550 de fecha 28 de septiembre de 2005, norma que en el Art. Segundo, párrafo segundo, señala: "El procedimiento señalado en el párrafo precedente (certificación acreditable), procederá únicamente cuando de forma previa el SENASIR, hubiera procedido a la certificación de aportes cumpliendo los procedimientos establecidos en las normas que rigen el sistema de reparto, tales como la verificación de planillas", en estos casos señala que se cumplió con el procedimiento de certificación en base a los listados del Convenio YPFB-71, determinado en el Manual de Prestaciones y no se consideró la renuncia mencionada en Fs. 71, siendo una falencia lo señalado en el auto de vista.

c) Argumenta también que el parágrafo quinto del segundo considerando del auto de vista, señala: "Que los documentos que cursan en obrados a Fs. 54-55 calificación de años de servicios prestados en la Policía Nacional efectuados por el Ministerio de Finanzas, con haberes percibidos, así como las cotizaciones por aseguramiento voluntario de FS. 1 a 33 efectuados y aceptados por la Caja Petrolera de Seguro Social, en aplicación del D.S. Nº 17083 de 4 de octubre de 1979 Art. 2, numeral 2) aportaciones que fueron omitidas en los informes de cuenta individual y en el procedimiento manual de la cuenta individual mismos que al no contar con la documentación acreditable debería haberse aplicado el D.S. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004 y Resolución Ministerial Nº 497 de 7 de septiembre de 2005 procediendo a la certificación de aportes bajo la modalidad de documentos supletorios, concordante con la Resolución Ministerial Nº 559 de 3 de octubre de 2005"; se pronuncian rechazando este fundamento y argumentan que la calificación que cursa a Fs. 54-55, así como lo demostrado en Fs. 95, sí se ha considerado el periodo mencionado de fecha enero de 1949 a mayo de 1955, tal como se señala en la calificación de años de servicio; sobre la certificación de los periodos de aportes cursantes de Fs. 1 a 33, mediante comprobantes de pago, los periodos que tienen aportes a la Seguridad Social de largo plazo estos sí se han tomado en cuenta y no así los de corto plazo