Auto Supremo AS/0475/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0475/2007

Fecha: 04-Dic-2007

CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso ordinario, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y


PARTES: Eugenio Serrano y otra c/ Virginia Huanaco de Chávez y otro.

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto de fojas 185 a 186, por Justo Pastor Vicuña Chumacero y Mercedes Encinas Álvarez, apoderados de Eugenio Serrano y Elvira Lugo de Serrano, contra el Auto de Vista Nº 119/2005 de 16 de mayo de 2005 de fojas 179 a 181, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, en el proceso ordinario de resolución de contrato por excesiva onerosidad, seguido por los recurrentes contra Virginia Huanaco de Chávez y Edward Mamani Huanaco, la respuesta de fojas 190 a 191, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso ordinario, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Potosí, mediante sentencia Nº 102-2005 de 7 de marzo de 2005, que corre de fojas 157 a 162, declaró improbada la demanda de fojas 23 a 24 y 26 a 27 formulada por Eugenio Serrano y Elvira Lugo de Serrano, disponiendo: a).- No haber lugar a la resolución judicial por excesiva onerosidad del contrato con prestaciones recíprocas, traducido en la Escritura Pública Nº 529/2002 de 10 de julio de 2002, protocolizada ante Notario de Fe Pública Dr. Nelson Zamora; b).- Tampoco del recibo de fecha de 10 de febrero de 2004, reconocido judicialmente en rebeldía de los emplazados por providencia de fojas 8 vuelta; c).- Como consecuencia no procede la repetición de pago de la suma de $us. 19.400 en favor de los actores; d).- Mucho menos la cancelación de registro de inscripción de derecho propietario en DD.RR., bajo la Ptda. Nº 1226, Folio Nº 548 vta., del Libro Nº 1 de Propiedades "Ciudad y Frías", con fecha 15 de julio de 2002, se mantiene firme en favor de los compradores; e).- Finalmente no procede ningún reconocimiento por concepto de daños y perjuicios en beneficio de los demandantes