CONSIDERANDO: Que, con el propósito de revisar la sentencia y los datos del proceso penal
Que, en caso de que fuera derogada una norma penal concreta por Resolución pronunciada por Tribunal Constitucional, mediante la que se dispuso condena, entonces el que fue declarado autor por un delito y sancionado por una pena privativa de libertad tiene el derecho legal de interponer el recurso de revisión de sentencia, para el efecto deberá acompañar los antecedentes del proceso o en su caso solicitar al Supremo Tribunal ordene a la autoridad jurisdiccional correspondiente a que remita los actuados procesales.
CONSIDERANDO: Que, con el propósito de revisar la sentencia y los datos del proceso penal que originaron la privación de libertad del solicitante, y habiendo cumplido con la legitimación el recurrente, existiendo las motivaciones jurídicas correspondientes y las normas jurídicas en las que funda el recurso de revisión de sentencia, asimismo en perfecta coherencia con las normas que rigen la apelación restringida que también son extensibles al recurso de revisión de sentencia, en cuanto a la revisión de puro derecho, el Supremo Tribunal deberá disponer, en aplicación del artículo 423 del Código de Procedimiento Penal, la admisibilidad del recurso planteado por Gonzalo Burgos Cejas
- AUTO SUPREMO: Nº 663 Sucre, 15 de diciembre de 2007
- VISTOS: El recurso de revisión de sentencia ejecutoriada interpuesto por Gonzalo Burgos Cejas, de fojas
- Finalmente, el recurrente amparándose en el artículo 421 numerales 4) inciso b), 5) y 6)
- CONSIDERANDO: Que de la interpretación de la norma procesal penal incurso en el artículo 421,
- Que, cuando convenga aplicar una norma penal sustantiva retroactivamente en favor del condenado, es necesario
- CONSIDERANDO: Que, con el propósito de revisar la sentencia y los datos del proceso penal
- POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad
- Regístrese y hágase saber
- Dr. Julio Ortiz Linares
- Sucre, 15 de diciembre de 2007
- Libro Tomas de Razón 2/2007.
