Auto Supremo AS/0663/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0663/2007

Fecha: 15-Dic-2007

VISTOS: El recurso de revisión de sentencia ejecutoriada interpuesto por Gonzalo Burgos Cejas, de fojas


DISTRITO: Potosí.

PARTES: Joba Coro Cejas L c/ Gonzalo Burgos Cejas.

Violación (Declara Admisible el recurso de revisión

extraordinaria de sentencia)

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Sucre, 15 de diciembre de 2007.

VISTOS: El recurso de revisión de sentencia ejecutoriada interpuesto por Gonzalo Burgos Cejas, de fojas 317 a 323, emergente del fenecido proceso penal seguido por Joba Coro Cejas contra el recurrente, por el delito de violación previsto en el artículo 308 bis del Código Penal; de la revisión de la sentencia y los antecedentes se tiene:

CONSIDERANDO: Que el Juez de Partido Liquidador Tercero en lo Penal de la ciudad de Potosí, declaró a Gonzalo Burgos Cejas autor del delito de violación previsto en los artículos 308 bis con relación al 310 del Código Penal, por existir prueba plena en su contra, imponiéndole la pena de 20 años de presidio sin derecho a indulto a cumplir en el Penal de Cantumarca de esa ciudad, más resarcimiento del daño civil y costas procesales. La referida resolución fue declarada ejecutoriada por auto de 12 de noviembre de 2002 de fojas 258 vta., por no haber hecho uso del recurso de apelación el defensor de oficio.

CONSIDERANDO: Que el condenado en el recurso de revisión de sentencia manifiesta que se ha infringido:

1) Al debido proceso por haber sido juzgado sobre la base de presunciones e indicios y no sobre la base de prueba plena, invoca al respecto los artículos 7-a y 16-IV de la Constitución Política del Estado, y artículo 44-I de la Ley Nº 1836;

2) Al derecho a la defensa, aduciendo que suscribió la transacción para evitar procesos dispendiosos y satisfacer la pretensión de contrario, y ante el cumplimiento de la transacción no asumió defensa y fue declarado rebelde, citando al respecto el artículo 16-IV de la Constitución Política del Estado y 8-II de la Ley Nº 1430 y artículos 175, 189 y 258 del DL Nº 10428;

3) A la presunción de inocencia, porque la misma fue sustituida por la presunción de culpabilidad, al respecto cita el artículo 16-II de la Constitución Política del Estado y artículo 8-II de la Ley Nº 1430 y los artículos 1 y 3 del DL Nº 10428;

4) A la carga de la prueba, porque quien acusa tiene la obligación de probar y no así el imputado, según los artículos 47 y 55 del DL Nº 10428;

5) Al principio de "indubio pro reo" porque se basa la sentencia en el documento de transacción;

6) Al principio de irretroactividad de la Ley previsto en el artículo 33 de la Constitución Política del Estado, porque se sanciona por el delito incurso en el artículo 308 bis del Código Penal Reformado, norma que no se encontraba vigente al momento de la realización del supuesto hecho, debiendo aplicarse correctamente el artículo 9 de la Ley Nº 1430; y

7) Al principio de retroactividad de la Ley por haber sido juzgado en rebeldía sin tomar en cuenta el artículo 33 parte in fine de la Constitución Política del Estado, artículo 9 de la Ley Nº 1430 y artículo 90 de la Ley Nº 1970, ya que la sentencia se pronunció el siete de octubre de 2002