SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 93 Sucre, 15 de febrero de 2007
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público y otra c/ Franklin Salazar Alvarez y otro
Estafa y otro
***********************************************************************************
VISTOS: los recursos de casación interpuestos por José Salazar Panoso de fojas 132 a 133 vuelta, y Franklin Salazar Álvarez de fojas 137 a 138 vuelta, impugnando el Auto de Vista Nº 84 de 1 de junio de 2006, cursante de fojas 128 y 129 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Erlinda Salazar Camacho contra Franklin Salazar Álvarez y José Salazar Panoso, por los delitos de estafa y estelionato previstos y sancionados por los artículos 335 y 337 del Código Penal, sus antecedentes y;
CONSIDERANDO: que los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal establecen los requisitos para la interposición de los recursos de casación, el plazo, la invocación de precedentes contradictorios al momento de la interposición del recurso de apelación restringida y el señalamiento en términos claros y precisos de la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, requisitos a los que se acompañará como única prueba admisible, copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente.
CONSIDERANDO: que José Salazar Panoso, interpone recurso de casación con los siguientes argumentos:
1.- Que, el Tribunal Segundo de Sentencia, en consideración al retiro de acusación del representante del Ministerio Público declara abandonada la querella de la accionante Erlinda Salazar Camacho, de conformidad al artículo 292 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, quedando demostrado que ésta abandonó el proceso porque no presentó su acusación formal conforme lo prescribe el artículo 340 del Código de Procedimiento Penal, pese a su legal notificación. Que, el abogado y apoderado de Erlinda Salazar Camacho, no se compenetra de la acción y se da recién por notificado en fecha 27 de marzo de 2006, abandonando el proceso porque tenía conocimiento de que el terreno de la litis se había enajenado mediante escritura privada de fecha 5 de mayo de 2004 a favor del señor Jorge Alberto Roca Kauffmann, registrado en Derechos Reales con matrícula computarizada Nº 7011010001858 de fecha 10 de febrero de 2005, razón para que la denunciante se haya fugado a los Estados Unidos de Norteamérica.
2.- Manifiesta que la señora Erlinda Salazar Camacho, otorgó el Poder Notarial Nº 14/2003 en favor de la señora Mercedes Juany Salvatierra Flores, para que la represente en la acción penal, el mismo que no fue revocado como lo determina el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil inciso 1) manteniendo vigencia hasta la fecha, otorgándose un nuevo poder en favor del abogado Carlos Fernández Gonzáles, Nº 514/03 de 23 de octubre de 2003, cuya vigencia es ilegal.
3.- Denuncia que el Dr. Samuel Saucedo Iriarte, firma el acta de celebración del juicio oral de fojas 96 y 97 de 20 de octubre de 2005 en su condición de Juez Técnico del Tribunal Segundo de Sentencia, la que fue recurrida en apelación restringida fuera del término que otorga el artículo 408 del Código de Procedimiento Penal, y que en forma sui generis, a su vez el Dr. Samuel Saucedo Iriarte, firma como Vocal de la Sala Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito, anulando obrados hasta fojas 19 inclusive.
4.- Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 2 de 14 de enero de 2003, 52 de 28 de septiembre de 2004, 372 de 22 de junio de 2004, 245 de 7 de junio de 2004 y 301 de 18 de mayo de 2004, los que coinciden en el cómputo del plazo de 15 días para interponer el recurso de apelación restringida que es a partir del primer día hábil que concluye a las 24 horas del último día.
Por su parte, el imputado Franklin Salazar Alvarez, interpone recurso de casación de fojas 137 a 138 vuelta, fundamentando:
1.- Que, el Ministerio Público a través del Dr. Alonzo Claros Saldías, en base a los artículos 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 72 de la Ley 1970 concordante con el artículo 342 ha retirado la acusación, situación que no habría sido considerada en el Auto de Vista motivo de la impugnación.
2.- Que, la sentencia Nº 47 de 20 de octubre de 2005 en la cláusula tercera determina el abandono de querella en base a los memoriales que corren de fojas 25 a 26 y 31 a 37, sentencia que tiene los fundamentos legales y que se encuentra respaldada por las pruebas correspondientes como el caso de la venta de la parcela de terreno objeto de la litis en favor de tercera persona realizada en 5 de mayo de 2004, motivo por el cual tanto la litigante como el apoderado legal, no prosiguieron con el proceso penal, porque los mismos tienen conocimiento de que cometieron delito de estelionato, y la querellante Erlinda Salazar Camacho, fugó del país, abandonando el proceso por el lapso de 18 meses de 21 de septiembre de 2004 a 27 de marzo de 2006, pese a que el apoderado de la querellante concurría al Tribunal Segundo de Sentencia patrocinando otras causas y a su vez en fecha 31 de octubre de 2005 se realizó notificación personal a Mercedes Juany Salvatierra Flores (fojas 101).
3.- Que, el Poder Notarial Nº 14/03 de febrero de 2003 no fue revocado otorgándose un nuevo poder en favor del Dr. Carlos Fernández Gonzáles, sin haber dado cumplimiento a lo establecido por el artículo 63 inciso 1) del Código de Procedimiento Civil, por lo que la vigencia del segundo poder es ilegal, situación que perjudicó a los querellantes en las notificaciones al no existir una personería definida.
4.- Denuncia que la Sentencia Nº 47, el acta de celebración del juicio oral y el Auto de Vista Nº 84, fueron suscritos por el Dr. Samuel Saucedo Iriarte, lo que desvirtúa la sentencia Nº 47 de 20 de octubre de 2005.
5.- Que, los Autos Supremos Nº 2 de 14 de enero de 2003, Nº 52 de 28 de septiembre de 2004, Nº 372 de 22 de junio de 2004, Nº 245 de 7 de junio de 2004 y Nº 301 de 18 de mayo de 2004, coinciden en que el plazo para interponer el recurso de apelación restringida es a partir del primer día hábil y concluye a las 24 horas del último día, lo que determina que la apelación restringida presentada por el supuesto apoderado legal de Erlinda Salazar Camacho, se encuentra fuera de los 15 días, lo que no fue considerado por el Tribunal de alzada.
CONSIDERANDO: que analizados los recursos de casación, se tiene que han sido presentados dentro del término previsto por el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, invoca precedentes contradictorios, tomando en cuenta la denuncia de valoración defectuosa de los hechos en el Auto de Vista recurrido, así como la denuncia de que uno de los Vocales suscribientes del Auto de Vista motivo de la impugnación habría participado como juez en el Juicio Oral, de ser evidente afectaría principios y garantías constitucionales, sobre todo la del debido proceso, constituyendo defectos insubsanables de la resolución al tenor del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, por lo que este Tribunal, para asegurar la vigencia de los derechos fundamentales y los reconocidos por las normas adjetivas, evitando cualquier forma de ilegalidad, de conformidad al artículo 418 del Código de Procedimiento Penal debe compulsar los antecedentes y emitir la resolución y doctrina legal que corresponda, motivo por el cual se hace admisible el recurso planteado.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal declara ADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por José Salazar Panoso de fojas 132 a 133 vuelta, y el interpuesto por Franklin Salazar Álvarez de fojas 137 a 138 vuelta.
Asimismo, conforme a la previsión del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, por Secretaría de Sala remítanse copias de los antecedentes del proceso a las Salas Penales de las Cortes Superiores de Distrito a efectos de que se inhiban de resolver causas, donde se debatan similares cuestiones de hecho.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Bernardo Bernal Callapa
Dr. Zacarias Valeriano Rodríguez
Sucre, quince de febrero de dos mil siete
Proveído.- Abog. Ximena L. Mendizábal Hurtado -Secretaria de Cámara-
AUTO SUPREMO: No. 93 Sucre, 15 de febrero de 2007
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público y otra c/ Franklin Salazar Alvarez y otro
Estafa y otro
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VISTOS: los recursos de casación interpuestos por José Salazar Panoso de fojas 132 a 133 vuelta, y Franklin Salazar Álvarez de fojas 137 a 138 vuelta, impugnando el Auto de Vista Nº 84 de 1 de junio de 2006, cursante de fojas 128 y 129 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Erlinda Salazar Camacho contra Franklin Salazar Álvarez y José Salazar Panoso, por los delitos de estafa y estelionato previstos y sancionados por los artículos 335 y 337 del Código Penal, sus antecedentes y;
CONSIDERANDO: que los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal establecen los requisitos para la interposición de los recursos de casación, el plazo, la invocación de precedentes contradictorios al momento de la interposición del recurso de apelación restringida y el señalamiento en términos claros y precisos de la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, requisitos a los que se acompañará como única prueba admisible, copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente.
CONSIDERANDO: que José Salazar Panoso, interpone recurso de casación con los siguientes argumentos:
1.- Que, el Tribunal Segundo de Sentencia, en consideración al retiro de acusación del representante del Ministerio Público declara abandonada la querella de la accionante Erlinda Salazar Camacho, de conformidad al artículo 292 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, quedando demostrado que ésta abandonó el proceso porque no presentó su acusación formal conforme lo prescribe el artículo 340 del Código de Procedimiento Penal, pese a su legal notificación. Que, el abogado y apoderado de Erlinda Salazar Camacho, no se compenetra de la acción y se da recién por notificado en fecha 27 de marzo de 2006, abandonando el proceso porque tenía conocimiento de que el terreno de la litis se había enajenado mediante escritura privada de fecha 5 de mayo de 2004 a favor del señor Jorge Alberto Roca Kauffmann, registrado en Derechos Reales con matrícula computarizada Nº 7011010001858 de fecha 10 de febrero de 2005, razón para que la denunciante se haya fugado a los Estados Unidos de Norteamérica.
2.- Manifiesta que la señora Erlinda Salazar Camacho, otorgó el Poder Notarial Nº 14/2003 en favor de la señora Mercedes Juany Salvatierra Flores, para que la represente en la acción penal, el mismo que no fue revocado como lo determina el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil inciso 1) manteniendo vigencia hasta la fecha, otorgándose un nuevo poder en favor del abogado Carlos Fernández Gonzáles, Nº 514/03 de 23 de octubre de 2003, cuya vigencia es ilegal.
3.- Denuncia que el Dr. Samuel Saucedo Iriarte, firma el acta de celebración del juicio oral de fojas 96 y 97 de 20 de octubre de 2005 en su condición de Juez Técnico del Tribunal Segundo de Sentencia, la que fue recurrida en apelación restringida fuera del término que otorga el artículo 408 del Código de Procedimiento Penal, y que en forma sui generis, a su vez el Dr. Samuel Saucedo Iriarte, firma como Vocal de la Sala Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito, anulando obrados hasta fojas 19 inclusive.
4.- Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 2 de 14 de enero de 2003, 52 de 28 de septiembre de 2004, 372 de 22 de junio de 2004, 245 de 7 de junio de 2004 y 301 de 18 de mayo de 2004, los que coinciden en el cómputo del plazo de 15 días para interponer el recurso de apelación restringida que es a partir del primer día hábil que concluye a las 24 horas del último día.
Por su parte, el imputado Franklin Salazar Alvarez, interpone recurso de casación de fojas 137 a 138 vuelta, fundamentando:
1.- Que, el Ministerio Público a través del Dr. Alonzo Claros Saldías, en base a los artículos 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 72 de la Ley 1970 concordante con el artículo 342 ha retirado la acusación, situación que no habría sido considerada en el Auto de Vista motivo de la impugnación.
2.- Que, la sentencia Nº 47 de 20 de octubre de 2005 en la cláusula tercera determina el abandono de querella en base a los memoriales que corren de fojas 25 a 26 y 31 a 37, sentencia que tiene los fundamentos legales y que se encuentra respaldada por las pruebas correspondientes como el caso de la venta de la parcela de terreno objeto de la litis en favor de tercera persona realizada en 5 de mayo de 2004, motivo por el cual tanto la litigante como el apoderado legal, no prosiguieron con el proceso penal, porque los mismos tienen conocimiento de que cometieron delito de estelionato, y la querellante Erlinda Salazar Camacho, fugó del país, abandonando el proceso por el lapso de 18 meses de 21 de septiembre de 2004 a 27 de marzo de 2006, pese a que el apoderado de la querellante concurría al Tribunal Segundo de Sentencia patrocinando otras causas y a su vez en fecha 31 de octubre de 2005 se realizó notificación personal a Mercedes Juany Salvatierra Flores (fojas 101).
3.- Que, el Poder Notarial Nº 14/03 de febrero de 2003 no fue revocado otorgándose un nuevo poder en favor del Dr. Carlos Fernández Gonzáles, sin haber dado cumplimiento a lo establecido por el artículo 63 inciso 1) del Código de Procedimiento Civil, por lo que la vigencia del segundo poder es ilegal, situación que perjudicó a los querellantes en las notificaciones al no existir una personería definida.
4.- Denuncia que la Sentencia Nº 47, el acta de celebración del juicio oral y el Auto de Vista Nº 84, fueron suscritos por el Dr. Samuel Saucedo Iriarte, lo que desvirtúa la sentencia Nº 47 de 20 de octubre de 2005.
5.- Que, los Autos Supremos Nº 2 de 14 de enero de 2003, Nº 52 de 28 de septiembre de 2004, Nº 372 de 22 de junio de 2004, Nº 245 de 7 de junio de 2004 y Nº 301 de 18 de mayo de 2004, coinciden en que el plazo para interponer el recurso de apelación restringida es a partir del primer día hábil y concluye a las 24 horas del último día, lo que determina que la apelación restringida presentada por el supuesto apoderado legal de Erlinda Salazar Camacho, se encuentra fuera de los 15 días, lo que no fue considerado por el Tribunal de alzada.
CONSIDERANDO: que analizados los recursos de casación, se tiene que han sido presentados dentro del término previsto por el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, invoca precedentes contradictorios, tomando en cuenta la denuncia de valoración defectuosa de los hechos en el Auto de Vista recurrido, así como la denuncia de que uno de los Vocales suscribientes del Auto de Vista motivo de la impugnación habría participado como juez en el Juicio Oral, de ser evidente afectaría principios y garantías constitucionales, sobre todo la del debido proceso, constituyendo defectos insubsanables de la resolución al tenor del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, por lo que este Tribunal, para asegurar la vigencia de los derechos fundamentales y los reconocidos por las normas adjetivas, evitando cualquier forma de ilegalidad, de conformidad al artículo 418 del Código de Procedimiento Penal debe compulsar los antecedentes y emitir la resolución y doctrina legal que corresponda, motivo por el cual se hace admisible el recurso planteado.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal declara ADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por José Salazar Panoso de fojas 132 a 133 vuelta, y el interpuesto por Franklin Salazar Álvarez de fojas 137 a 138 vuelta.
Asimismo, conforme a la previsión del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, por Secretaría de Sala remítanse copias de los antecedentes del proceso a las Salas Penales de las Cortes Superiores de Distrito a efectos de que se inhiban de resolver causas, donde se debatan similares cuestiones de hecho.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Bernardo Bernal Callapa
Dr. Zacarias Valeriano Rodríguez
Sucre, quince de febrero de dos mil siete
Proveído.- Abog. Ximena L. Mendizábal Hurtado -Secretaria de Cámara-