SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 162 Sucre, 15 de febrero de 2007
DISTRITO: La Paz
PARTES: Sonia Blanca Mucarzel Paz
Revisión de Sentencia
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VISTOS: el recurso de revisión de sentencia de fojas 19 a 20 vuelta, interpuesto por Sonia Blanca Mucarzel Paz en representación de Willy William Pérez Azogue, solicitando la revisión de la sentencia penal ejecutoriada Nº 04/2005 dictada por el Tribunal de Sentencia Cuarto de la ciudad de La Paz, emergente del fenecido proceso penal que se siguió en contra de su poder conferente, por el delito de homicidio, sus antecedentes y;
CONSIDERANDO: que a raíz del trámite judicial impreso ante una determinada situación de hecho, se genera una solución legal traducida en la sentencia; esta sentencia, puede ser objeto de revisión en el ámbito de la falibilidad del juzgador, hasta que finalmente adquiere lo que se denomina la "calidad de cosa juzgada".
La cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta a recursos en todo proceso futuro sobre el mismo objeto; sin embargo, la revisión extraordinaria de sentencia se constituye en el recurso extraordinario, cuyo objeto es el de revisar excepcionalmente la cosa juzgada, ante la concurrencia de cuestiones graves directamente relacionados a los motivos que generaron la sentencia cuya revisión se pretende.
La norma adjetiva penal, refiere en su artículo 421 que: "...procederá el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas, en todo tiempo y en favor del condenado"; garantía otorgada por el legislador, ya no contra la falibilidad de los jueces; sino, contra los atentados a la justicia, de ahí que quien pretende la revisión, debe cumplir con los requisitos formales según la causal que invoque conforme al catálogo contenido en artículo 421 del indicado Código de Procedimiento Penal.
Este último aspecto, exige que quien impugna la garantía de la cosa juzgada, observe la calidad de los elementos probatorios exigidos y en cuya virtud se abrirá la posibilidad de revisar la sentencia ejecutoriada que origina su pedido; debiendo dichas probanzas, tener en muchos casos, similar calidad que la sentencia cuya revisión se pretende y en otros, ser de tal naturaleza que el procesado estuvo gravemente impedido de acceder a ella y cuya importancia afectaría sustancialmente el curso de la resolución objeto de su recurso.
CONSIDERANDO: que en el recurso interpuesto en favor de Willy William Pérez Azogue por su abogada apoderada, se alega como fundamentos de la solicitud de revisión de sentencia, que en el proceso hubiera existido errónea aplicación de la Ley sustantiva penal, al haberse subsumido la conducta en el tipo penal de homicidio y no en el de homicidio por emoción violenta, haciendo una relación de los hechos resuelto en el fenecido juicio origen de la sentencia cuestionada.
Denuncia que no se hubiera realizado una correcta valoración de la prueba, la que podría resumirse a la declaración del condenado, la que además fue prestada para demostrar la legítima defensa, situación que no fue considerada adecuadamente por el Tribunal de mérito.
Añade que no existe congruencia entre la solicitud del acusador de imponer la pena de 15 años, sancionándose el hecho con la pena de 20 años de presidio.
Concluye refiriendo que la presente sentencia sería incompatible con la sentencia Nº 044/03 de 11 de agosto de 2003 emergente de un caso también de homicidio, en la que se impuso la pena de ocho años, a diferencia de Autos, en que se sancionó con 20 años.
CONSIDERANDO: que para que se abra la competencia de este alto Tribunal de Justicia respecto al recurso interpuesto, se deben cumplir los requisitos de admisibilidad señalados taxativamente por el artículo 421 de la Ley 1970.
Así, el recurrente, no considera que el recurso de revisión de sentencias condenatorias ejecutoriadas, es una nueva acción impugnatoria independiente del proceso que la origina y que se interpone contra la cosa juzgada, por ello debe fundarse en las razones expresamente determinadas por ley, como única posibilidad que brinda el Estado para poder rever fallos formal y materialmente inamovibles.
A tiempo de formular el recurso, se denuncian errores in iudicando e in procedendo, los que no se constituyen en motivos legales para abrir la competencia de este Tribunal para la consideración del recurso de revisión de sentencia; pretender señalar precedentes contradictorios, acompañando prueba referida a situaciones personales de la víctima, o adjuntar una sentencia ajena al proceso que no resulta "incompatible" con el fallo cuya revisión se pretende, pone en evidencia la confusión conceptual entre el precedente contradictorio propio de la casación penal y la incompatibilidad a la que se refiere el numeral 1) del artículo 421 del Código de Procedimiento Penal, demuestran la inconsistencia de la prueba que acompaña a efecto de rever una resolución cuya calidad es de "cosa juzgada".
El recurso deducido -"revisión de sentencia"- es sustancialmente distinto del recurso de casación, no siendo motivos de la revisión de sentencia sino de la casación los alegados en el presente recurso, incumpliendo de éste modo la previsión del artículo 421 del Código Adjetivo Penal, que señala "Procederá el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas, en todo tiempo y en favor del condenado, en los siguientes casos:
1.- Cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal ejecutoriada;
2.- Cuando la sentencia impugnada se funde en prueba cuya falsedad se declaró en fallo posterior ejecutoriado;
3.- Cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de delitos propios de la función judicial, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior ejecutoriado;
4.- Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren: a) Que el hecho no fue cometido, b) Que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito, o, c) que el hecho no sea punible.
5.- Cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna; y,
6.- Cuando una sentencia del Tribunal Constitucional tenga efecto derogatorio sobre el tipo o norma penalque fundó la condena. "
Consiguientemente, del análisis del recurso en el que alegan las causales previstas en los incisos 1), y 4) del artículo 421 de la Ley 1970 y 254 del Código Penal, se evidencia que el mismo no cumple con ninguno de los requisitos necesarios para el trámite de revisión por los motivos alegados, incumpliendo con ello el artículo 423 del mencionado Código, deviniendo el recurso en inadmisible; sin embargo de ello, conforme a la previsión del artículo 427 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente puede interponer un nuevo recurso de revisión, cumpliendo los requisitos exigidos por ley.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por los artículos 59 inciso 2) de la Ley de Organización Judicial, 50 y 423 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de revisión de sentencia de fojas 19 a 20 vuelta, interpuesto por Sonia Blanca Mucarzel Paz en representación de Willy William Pérez Azogue.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Bernardo Bernal Callapa
Dr. Zacarias Valeriano Rodríguez
Sucre, quince de febrero de dos mil siete.
Proveído.- Abog. Ximena L. Mendizábal Hurtado -Secretaria de Cámara-
AUTO SUPREMO: Nº 162 Sucre, 15 de febrero de 2007
DISTRITO: La Paz
PARTES: Sonia Blanca Mucarzel Paz
Revisión de Sentencia
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VISTOS: el recurso de revisión de sentencia de fojas 19 a 20 vuelta, interpuesto por Sonia Blanca Mucarzel Paz en representación de Willy William Pérez Azogue, solicitando la revisión de la sentencia penal ejecutoriada Nº 04/2005 dictada por el Tribunal de Sentencia Cuarto de la ciudad de La Paz, emergente del fenecido proceso penal que se siguió en contra de su poder conferente, por el delito de homicidio, sus antecedentes y;
CONSIDERANDO: que a raíz del trámite judicial impreso ante una determinada situación de hecho, se genera una solución legal traducida en la sentencia; esta sentencia, puede ser objeto de revisión en el ámbito de la falibilidad del juzgador, hasta que finalmente adquiere lo que se denomina la "calidad de cosa juzgada".
La cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta a recursos en todo proceso futuro sobre el mismo objeto; sin embargo, la revisión extraordinaria de sentencia se constituye en el recurso extraordinario, cuyo objeto es el de revisar excepcionalmente la cosa juzgada, ante la concurrencia de cuestiones graves directamente relacionados a los motivos que generaron la sentencia cuya revisión se pretende.
La norma adjetiva penal, refiere en su artículo 421 que: "...procederá el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas, en todo tiempo y en favor del condenado"; garantía otorgada por el legislador, ya no contra la falibilidad de los jueces; sino, contra los atentados a la justicia, de ahí que quien pretende la revisión, debe cumplir con los requisitos formales según la causal que invoque conforme al catálogo contenido en artículo 421 del indicado Código de Procedimiento Penal.
Este último aspecto, exige que quien impugna la garantía de la cosa juzgada, observe la calidad de los elementos probatorios exigidos y en cuya virtud se abrirá la posibilidad de revisar la sentencia ejecutoriada que origina su pedido; debiendo dichas probanzas, tener en muchos casos, similar calidad que la sentencia cuya revisión se pretende y en otros, ser de tal naturaleza que el procesado estuvo gravemente impedido de acceder a ella y cuya importancia afectaría sustancialmente el curso de la resolución objeto de su recurso.
CONSIDERANDO: que en el recurso interpuesto en favor de Willy William Pérez Azogue por su abogada apoderada, se alega como fundamentos de la solicitud de revisión de sentencia, que en el proceso hubiera existido errónea aplicación de la Ley sustantiva penal, al haberse subsumido la conducta en el tipo penal de homicidio y no en el de homicidio por emoción violenta, haciendo una relación de los hechos resuelto en el fenecido juicio origen de la sentencia cuestionada.
Denuncia que no se hubiera realizado una correcta valoración de la prueba, la que podría resumirse a la declaración del condenado, la que además fue prestada para demostrar la legítima defensa, situación que no fue considerada adecuadamente por el Tribunal de mérito.
Añade que no existe congruencia entre la solicitud del acusador de imponer la pena de 15 años, sancionándose el hecho con la pena de 20 años de presidio.
Concluye refiriendo que la presente sentencia sería incompatible con la sentencia Nº 044/03 de 11 de agosto de 2003 emergente de un caso también de homicidio, en la que se impuso la pena de ocho años, a diferencia de Autos, en que se sancionó con 20 años.
CONSIDERANDO: que para que se abra la competencia de este alto Tribunal de Justicia respecto al recurso interpuesto, se deben cumplir los requisitos de admisibilidad señalados taxativamente por el artículo 421 de la Ley 1970.
Así, el recurrente, no considera que el recurso de revisión de sentencias condenatorias ejecutoriadas, es una nueva acción impugnatoria independiente del proceso que la origina y que se interpone contra la cosa juzgada, por ello debe fundarse en las razones expresamente determinadas por ley, como única posibilidad que brinda el Estado para poder rever fallos formal y materialmente inamovibles.
A tiempo de formular el recurso, se denuncian errores in iudicando e in procedendo, los que no se constituyen en motivos legales para abrir la competencia de este Tribunal para la consideración del recurso de revisión de sentencia; pretender señalar precedentes contradictorios, acompañando prueba referida a situaciones personales de la víctima, o adjuntar una sentencia ajena al proceso que no resulta "incompatible" con el fallo cuya revisión se pretende, pone en evidencia la confusión conceptual entre el precedente contradictorio propio de la casación penal y la incompatibilidad a la que se refiere el numeral 1) del artículo 421 del Código de Procedimiento Penal, demuestran la inconsistencia de la prueba que acompaña a efecto de rever una resolución cuya calidad es de "cosa juzgada".
El recurso deducido -"revisión de sentencia"- es sustancialmente distinto del recurso de casación, no siendo motivos de la revisión de sentencia sino de la casación los alegados en el presente recurso, incumpliendo de éste modo la previsión del artículo 421 del Código Adjetivo Penal, que señala "Procederá el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas, en todo tiempo y en favor del condenado, en los siguientes casos:
1.- Cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal ejecutoriada;
2.- Cuando la sentencia impugnada se funde en prueba cuya falsedad se declaró en fallo posterior ejecutoriado;
3.- Cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de delitos propios de la función judicial, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior ejecutoriado;
4.- Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren: a) Que el hecho no fue cometido, b) Que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito, o, c) que el hecho no sea punible.
5.- Cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna; y,
6.- Cuando una sentencia del Tribunal Constitucional tenga efecto derogatorio sobre el tipo o norma penalque fundó la condena. "
Consiguientemente, del análisis del recurso en el que alegan las causales previstas en los incisos 1), y 4) del artículo 421 de la Ley 1970 y 254 del Código Penal, se evidencia que el mismo no cumple con ninguno de los requisitos necesarios para el trámite de revisión por los motivos alegados, incumpliendo con ello el artículo 423 del mencionado Código, deviniendo el recurso en inadmisible; sin embargo de ello, conforme a la previsión del artículo 427 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente puede interponer un nuevo recurso de revisión, cumpliendo los requisitos exigidos por ley.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por los artículos 59 inciso 2) de la Ley de Organización Judicial, 50 y 423 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de revisión de sentencia de fojas 19 a 20 vuelta, interpuesto por Sonia Blanca Mucarzel Paz en representación de Willy William Pérez Azogue.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Bernardo Bernal Callapa
Dr. Zacarias Valeriano Rodríguez
Sucre, quince de febrero de dos mil siete.
Proveído.- Abog. Ximena L. Mendizábal Hurtado -Secretaria de Cámara-