Auto Supremo AS/0214/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0214/2007

Fecha: 15-Feb-2007

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 214-I Sucre 15 de febrero 2007

DISTRITO: La Paz

PARTES : Ministerio Público y otro c/ Adelio Felipe Gavincha Quenta. 

Asesinato.

Sucre, 15 de febrero de 2007

VISTOS: El recurso de casación de fojas 339 a 344, interpuesto por Adelio Felipe Gavincha Quenta, impugnando el Auto de Vista Nº. 431/2006 de 13 de octubre de 2006, de fojas 368 a 370, dictado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la acusación particular de Hugo Clares Monasterios, contra el recurrente por el delito de asesinato previsto en el Art. 252 del Código Penal; y,

CONSIDERANDO: Que el Tribunal de Sentencia de la Provincia Omasuyos, Achacachi del Distrito de La Paz, en fecha 9 de febrero de 2006, fs. 303 a 319, pronuncia Sentencia condenatoria en contra de Adelio Felipe Gavincha Quenta, declarándoló autor y responsable de la comisión del delito de asesinato, numerales 1), 2) y 3) del Art. 252 del Código Penal, imponiéndole la condena de 30 años de presidio sin derecho a indulto. Contra dicha resolución judicial, el incriminado interpone recurso de apelación restringida, fs. 334 a 344, que se resolvió declarando su inadmisibilidad por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, fs. 368 a 370. Contra la decisión precitada, el procesado interpone recurso de casación, que se considera en la presente resolución judicial.

CONSIDERANDO: Que los fundamentos del recurso de casación centran su atención en los siguientes extremos:

La vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso, en cuanto la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de La Paz, hace una errónea y mala aplicación de los Arts. 5, 84, 93, num. 2 del Art. 360, todos del Código de Procedimiento Penal.

Alega que no han sido considerados los fundamentos de la Apelación restringida; entre ellos reitera la violación de los Arts. 5, 84, 92, 93 y 94 del Código de Procedimiento Penal, sosteniendo como base de su defensa que los administradores de justicia consideraron una declaración propia del imputado incriminándose en el hecho, conculcando los principios de oralidad, contradicción y publicidad. Apunta además que la prueba testifical nunca ha generado plena convicción. Sostiene en segundo lugar que se violó los Arts. 173, 174 y nums. 1) y 2) del Art. 363, todos del Código de Procedimiento Penal, puesto que la valoración de la prueba no ha sido sometida al principio procesal de la sana crítica.

Señala el recurrente que el Auto de Vista Nº 431/2006, entra en contradicción con otros fallos emitidos por la Corte Suprema de Justicia, que ha establecido una línea jurisprudencial, en el sentido que una declaración prestada sea con o sin las formalidades que establece la Ley, no puede ser fundamentada en una Sentencia en perjuicio del acusado, y que además, ante la inexistencia de prueba plena o fehaciente en relación a la comisión de un delito de asesinato, se debe absolver al encausado. Cita, sin hacer ejercicio de contradicción alguno, los siguientes precedentes contradictorios: (I) A.S. Nº 111/1977 de 18 de octubre de 1977, relacionado a la validez de la confesión en la fase del plenario; (II) A.S. Nº 96/1979 de 30 de junio de 1979, referida al derecho de no estar obligado a declarar contra si mismo; (III) A.S. Nº 184/1983 de 19 de agosto de 1983, que refiere a la inconcurrencia del defensor; y finalmente (IV) A.S. Nº 189/1990 de 19 de julio de 1990, que alude a la necesidad de plena prueba como justificativo de la sentencia condenatoria por el delito de asesinato.

En su petitorio, solicita la admisión del recurso, y en consecuencia "se case el Auto de Vista impugnado" (sic), estableciendo la doctrina legal aplicable.

CONSIDERANDO: Que para la admisibilidad del recurso de casación se deben cumplir los requisitos formales exigidos por los Arts. 416 y 417 de la Ley Nº 1970, debiendo, en primer lugar interponerse el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, condición cumplida.

El segundo requisito de admisibilidad consiste en que en el recurso se precisen hechos similares y establecer la contradicción de una o más normas sustantivas y adjetivas, aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado. Con relación a este requisito, Adelio Felipe Gavincha Quenta, omite realizar el ejercicio de contradicción requerido entre los precedentes contradictorios y el Auto de Vista impugnado, remitiéndose a su mera cita, elemento medular para la admisión del recurso de casación, cuya ausencia impide la apertura de la competencia del Máximo Tribunal, defecto que no puede ser subsanado de oficio no correspondiendo en consecuencia mayor deliberación para determinar que el recurso deviene en inadmisible, conforme establece el Art. 418 del Código de Procedimiento Penal.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la intervención del Ministro de la Sala Penal Segunda Dr. Zacarías Valeriano Rodríguez convocado a fojas 391, en sujeción del Art. 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, Art. 50 inc. 1), parte final del Art. 417 y primera parte del Art. 418 de la Ley Nº 1970, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Adelio Felipe Gavincha Quenta, corriente de fs. 377 a 380, por la falta de cumplimiento de los requisitos formales, exigidos en los Arts. 416 y 417 del mismo cuerpo legal.

No interviene el Presidente y Ministro de la Sala Penal Primera Dr. Carlos Jaime Villarroel Ferrer, por excusa declarada legal a fojas 393.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr.Wilfredo Ovando Rojas.

Dr. Zacarías Valeriano Rodríguez.

Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro de Tomas de Razón a 2/2007.
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