Auto Supremo AS/0204/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0204/2007

Fecha: 09-Abr-2007

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 448/02

AUTO SUPREMO Nº 204 - Social Sucre, 09 de abril de 2007.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: José Bejarano Diez c/ Empresa Montajes y Construcciones Industriales Ltda.

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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 110-112 interpuesto por Reny Ribera Justiniano, Gerente copropietario de la Empresa Montajes y Construcciones Industriales - M.C.I. Ltda., del auto de vista No. 249 cursante a Fs. 98-99, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, en el proceso laboral sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales, seguido por José Bejarano Diez contra la empresa recurrente; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, y

CONSIDERANDO I: Que la sentencia de Fs. 75-76 dictada por el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, declara probada en parte la demanda de Fs. 4-5 e improbada la excepción perentoria de prescripción de Fs. 17-18, con costas; ordenando a la empresa demandada, representada por Reny Ribera Justiniano, pague al actor José Bejarano Diez la suma de Bs. 21.515,99 por los conceptos de indemnización, aguinaldo, vacación por 2 gestiones, deducidos los anticipos de Bs. 973, Fs. 8-11, en base a un salario mensual promedio indemnizable de Bs. 1.560,00 con 11 años y 10 meses de antigüedad.

Resolución que se funda en la definición del juzgador, por la documentación cursante en obrados, de estar establecida la relación obrero patronal, en 2 periodos, comprendidos entre el 1º de octubre de 1988 al 31 de marzo de 1996; y del 15 de abril de 1996 al 31 de julio de 2000, que el demandado no niega, sin embargo alega prescripción del primero; que esa relación concluyó por terminación de las obras contratadas por la empresa; que la antigüedad en el servicio se acredita y prueba por los certificados de Fs. 1 y 2, con especificación de tareas cumplidas por el actor.

Solicitada a Fs. 78 complementación y enmienda, con relación a la supuesta contradicción en la parte resolutiva de la sentencia, al declarar probada en parte la demanda y, sin embargo, se ordena el pago completo de lo demandado; el Aquo a Fs. 79 complementa y explica que la aprobación en parte está referida en cuanto a la pretensión de la cuantía.

CONSIDERANDO II: Que apelada la sentencia y su auto complementario, por el apoderado de la demandada a Fs. 84-87, en alzada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz, por Auto de Vista No. 249 de Fs. 98-99 la confirma en todas sus partes así como el auto complementario de Fs. 79.

Resolución que surge del análisis coincidente con el de la sentencia apelada, en lo atinente a la relación laboral, la continuidad de trabajo, por los certificados de Fs. 1 y 2, que el pago efectuado no está demostrado que se haya hecho a cuenta de beneficios sociales y, las causales de nulidad invocadas en el recurso no se pueden considerar, ya que el Juez dictó la sentencia en el plazo del art. 79 del Código Procesal del Trabajo; concluyendo que el Aquo al tramitar y concluir el proceso, lo ha hecho con apego al ordenamiento jurídico, valorando la prueba existente de acuerdo a la sana crítica conforme lo señala el art. 158 del citado Código.

Auto de vista del que el demandante interpone el recurso de casación que se pasa a examinar.

CONSIDERANDO III: Que en cumplimiento de la obligación establecida por el Art. 15 de la Ley de Organización Judicial al Tribunal de Casación con relación a los de alzada de revisar de oficio el proceso, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para imponer en su caso las sanciones pertinentes; se tiene en el caso de autos que, interpuesto el recurso de alzada a Fs. 84-87 es concedido a fs. 91 y remitido el proceso al Ad quem, que se pronuncia al respecto emitiendo el auto de vista motivo del recurso, antes relacionado, en el que omite pronunciarse con relación a puntos que habiendo sido resueltos por el A quo constituyen objeto de la apelación, como son:

Lo relativo a prescripción de derechos en el primer periodo de trabajo del actor.

La infracción de que acusa al Inferior de los arts. 166 y 167 del Adjetivo Laboral, con relación a la no comparecencia del demandante respondiendo a la convocatoria a confesión provocada de Fs. 26, al no considerar el hecho en sentencia con la consiguiente valoración probatoria de la misma, en el marco de las normas legales precitadas.

Las presuntas nulidades que se acusan en lo referente a la duración del plazo probatorio y la mora procesal en el pase del expediente a despacho para sentencia; que implican retardación de justicia, con los efectos y consecuencias legales pertinentes; aspecto ignorado por el Ad quem que se refiere a plazo en que se emitió la sentencia, extremo no reclamado que, en los hechos, significa eludir un pronunciamiento expreso y, denegación de justicia consecuentemente.

Aspectos los anteriores que el Ad quem refiere al analizar el proceso y con relación a los cuales soslaya un pronunciamiento expreso y preciso como era de su deber, mencionándolos en su resolución al analizar antecedentes sin pronunciarse con relación a ellos.

CONSIDERANDO IV: Que con relación a lo anterior queda claro que el Ad quem al pronunciarse como se tiene referido ha incurrido en infracción del Arts. 236 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo marco normativo debió conocer y resolver la apelación, dictando el auto de vista correspondiente.

Consiguientemente, al emitir una resolución como la recurrida el Tribunal de alzada, ha obrado dando indebida y errada aplicación de las normas procesales que, específica y objetivamente, le señalan el ámbito de su competencia en el conocimiento de los recursos de apelación; norma cuya infracción conlleva nulidad de lo obrado con responsabilidad en cuanto son de orden público y, por ello, de cumplimiento obligatorio en el sentir de los Arts. 90 y 252 del mismo Cuerpo Procesal.

Debiendo tenerse presente, finalmente, que la falta de pertinencia anotada entre la apelación y expresión de agravios con relación a la resolución del Ad quem, además de lo dicho precedentemente conlleva una situación de indefensión para una de las partes.

POR TANTO: La sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad que le acuerda el Artículo. 60-1. de la Ley de Organización Judicial, ANULA obrados hasta fs. 98 inclusive, reponiéndolos al estado en que el Tribunal de alzada dicte nuevo de auto de vista en el marco legal pertinente, como se tiene relacionado precedentemente.

Con responsabilidad a cada uno de los suscribientes del auto de vista que se regula en Bs. 300.-, que se hará efectiva por Habilitación. Se lo conmina a asumir conocimiento de los antecedentes denunciados y referidos a la conducta jurisdiccional y procesal del A quo y su personal.

Relatora: Ministra Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Jaime Ampuero García.

Sucre, 09 de abril de 2007.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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