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En este marco, es innegable que el presente proceso debió ser interpuesto en base a la normativa vigente en 1968, cuando empezó a correr el término de la usucapión, tiempo en el cual se encontraba vigente del Código Civil de 1831; por ello, en cumplimiento de los arts. 33, 81 de la Constitución Política del Estado y 1568 del Código Civil vigente, los órganos jurisdiccionales debieron dar aplicación a los preceptos legales del Código Civil abrogado a efectos de resolver la causa, pues, lo contrario implica atentar contra la garantía constitucional del debido proceso y el derecho fundamental a la seguridad jurídica, omisión que implica incumplimiento de normas de orden público y cumplimiento obligatorio, como son los arts. 1º numeral I y 190 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva la nulidad de obrados por determinación de los arts. 90 y 252 del Código Civil adjetivo
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- POR TANTO: La Sala Civil de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación,
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado : Abog. Julio Ortiz Linares
- Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
- Proveído : Sucre, 28 de mayo de 2007
- Patricia Parada Loras
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
