Auto Supremo AS/0317/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0317/2007

Fecha: 16-May-2007

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 72/03

AUTO SUPREMO Nº 317 - Social Sucre, 16 de mayo de 2007.

DISTRITO: Beni

PARTES: Alfredo Albert Márquez c/ A.A.S.A.N.A.

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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 90, interpuesto por Alfredo Albert Márquez, contra el auto de vista de 12 de diciembre de 2002, cursante a Fs. 87, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro el proceso laboral seguido por el recurrente contra la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea - A.A.S.A.N.A. BENI-PANDO; el auto que concede el recurso de Fs. 93, el dictamen fiscal de Fs. 96-97, los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad-Beni, en 20 de septiembre de 2002, pronunció la sentencia de Fs. 59-62, declarando probada en parte la demanda de Fs. 20, por haberse probado su derecho al pago de horas extraordinarias, pero no al pago de los subsidios de natalidad, pre-natal y lactancia, y probada la excepción de prescripción respecto de las asignaciones familiares, disponiendo que A.A.S.A.N.A. BENI-PANDO pague a favor del actor la suma de Bs. 8.134,07.-, por concepto de horas extraordinarias, conforme a la liquidación de Fs. 4-5, la misma que se la valida por estar conforme a ley.

Apelada la sentencia por el representante de la parte demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, emitió el auto de vista de 12 de diciembre de 2002, cursante a Fs. 87, por el que se revoca parcialmente la sentencia, dejándose sin efecto el reconocimiento de horas extraordinarias y se ratifica la parte que declara probada la excepción de prescripción, sin costas conforme el inc. 3) del Art. 237 del Cód. Pdto. Civ.

Esta resolución, motivó el recurso de casación de Fs. 90, interpuesto por el demandante, alegando que el Tribunal ad quem no ha cumplido con el mandato constitucional previsto por los Arts. 156 y 157 de la C.P.E., que establecen la protección de los derechos de los trabajadores con la única finalidad de incumplir con el pago de horas extraordinarias trabajadas en días sábados y domingos, demostradas a través del libro respectivo firmado por la autoridad administrativa, al amparo de lo estipulado en el Decreto Supremo Nos. 09113 de 20 de febrero de 1970 modificado en sus Arts. 1º y 2º por el Decreto Supremo Nº 09332 de 13 de agosto de 1970; por lo relacionado, en forma incongruente solicita se declare procedente su recurso y deliberando en el fondo, se case el auto de vista recurrido declarando probada su demanda y sea con el reconocimiento de costas, ordenando el pago de horas extraordinarias trabajadas.

CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el recurso, corresponde su análisis en base a los antecedentes del proceso.

Ciertamente la doctrina del derecho del trabajador ha entendido que el salario o sueldo, constituye la contraprestación que percibe el empleador como consecuencia de haber puesto su capacidad de trabajo a disposición del empleador de acuerdo con lo convenido en el contrato aunque sea verbal. Bajo esta perspectiva se denomina salario a la retribución que por lo común se fija en función de horas o días que perciben los obreros; mientras que sueldo a la que se abona a los empleados, que de ordinario corresponde a un período mensual; pero es menester aclarar que nuestra legislación equipara igualmente las expresiones de salario, sueldo, remuneración y retribución, que conforme establece el D.S. Nº 23570 de 23 de julio de 1993 que interpreta a cabalidad el Art. 1º de la L.G.T., consigna como uno de los elementos de la relación laboral, el salario en cualquiera de sus formas de manifestación. A este efecto, el Art. 5º de la C.P.E. prohíbe cualquier género de servidumbre y nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin su pleno consentimiento y justa retribución.

En autos se advierte que el Tribunal ad quem al revocar parcialmente la sentencia dictada por el Juez a quo reconociendo únicamente las horas extraordinarias, no obró adecuadamente, por cuanto las literales que alega como fundamento de su decisorio de Fs. 69 y 70, no pueden ser consideradas como suficiente para acreditar trabajos realizados en días sábados y domingos en forma permanente con derecho al reconocimiento de horas extraordinarias, a más de que dichas planillas, pese a estar intervenidas por la autoridad administrativa del Ministerio del Trabajo, no llevan la firma de algún responsable de la empresa demandada; por el contrario, si bien es evidente que los derechos sociales de los trabajadores son irrenunciables, empero, no es menos evidente que en el caso de autos, la parte demandada ha dado cumplimiento a la inversión de la carga probatoria impuesta por la segunda parte de los Arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., prueba de descargo que ha sido correctamente apreciada por el Tribunal de alzada en función de los Arts. 3º inc. j) y 158 del mismo adjetivo procesal.

Por lo relacionado, al no ser evidentes las violaciones acusadas en el recurso, corresponde resolver el mismo en la forma prevista en los Arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso de autos con la permisión contenida en el Art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el Art. 60-1) de la L.O.J., en desacuerdo con el dictamen fiscal de Fs. 96-97, declara INFUNDADO el recurso de casación de Fs. 90, con costas.

No se regula honorario profesional de abogado, en razón de no haber sido contestado el recurso.

Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Sucre, 16 de mayo de 2007

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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