Auto Supremo AS/0329/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0329/2007

Fecha: 18-May-2007

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 192/04

AUTO SUPREMO Nº 329 - Administrativo Sucre, 18 de mayo de 2007.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Luís Enrique Cruz Tapia c/ SENASIR

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de Fs. 145-146 interpuesto por Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR, representado por su Interventor, Alberto Ernesto Bonadona Cossio, del auto de vista No. 185/04-SSA-I de Fs. 142 dictado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, en el trámite y gestión de reconocimiento de renta única básica y complementaria, seguido por Luis Enrique Cruz Tapia contra el Servicio recurrente; sus antecedentes, lo alegado por las partes, el responde de Fs. 149, las infracciones acusadas, el dictamen fiscal de Fs. 152-153, y

CONSIDERANDO I: Que el Tribunal de alzada en conocimiento de la apelación interpuesta por el demandante, por auto de vista de Fs. 142 revoca en parte la Resolución de la Comisión de Reclamaciones de la Dirección de Pensiones, No. 160.03, cursante a Fs. 103-105 que modifica en parte las resoluciones Nos. 05362 de Fs. 64 y la No. 014984 de Fs. 73 de la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones, que reconocen al asegurado Luis Enrique Cruz Tapia rentas complementaria y básica, respectivamente, a partir de diciembre de 1999.

Auto de vista revocatorio que, en desacuerdo con el dictamen fiscal de Fs. 138 dispone el reconocimiento de aportes adicionales a la renta básica de febrero de 1969 a marzo de 1971, no así a la complementaria; con adición del porcentaje correspondiente de modo que el monto a pagarse no supere el tope reconocido por ley.

Resolución de la que se interpone el recurso de casación de Fs. 145-146, que se pasa a examinar.

CONSIDERANDO II: Que el aludido recurso interpuesto en el fondo, acusa la infracción, por el Ad quem, de los Arts. 475 del Reglamento del Código de Seguridad Social, 6-2. de la R.M. No. 1361 de 4 de diciembre de 1997 y el Punto 2.1., paso 5º, del Instructivo para Calificación de Renta Única en Curso de Adquisición, aprobado por Resolución Administrativa No. 001 de 14 de enero de 1998 del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, al disponer el reconocimiento de aportes adicionales en la calificación de renta básica al asegurado Luis Enrique Cruz Tapia, por el periodo comprendido entre febrero de 1969 y marzo de 1971, manifestando que de acuerdo con los informes de cuenta individual de la ex Dirección de Pensiones, hoy Senasir, de Fs. 43, 58, 70 y 88 el asegurado figura en las planillas de la Empresa Nacional de Ferrocarriles a partir de abril de 1977 en el Régimen Complementario y, desde abril de 1971 en el Régimen Básico, por lo que no puede reconocerse el periodo de febrero de 1969 a marzo de 1971 como pretende el auto de vista.

Continúa, que el certificado de Trabajo de la referida Empresa, de Fs. 19, que acredita que el asegurado Cruz Tapia trabajó en ella a partir del 1º de febrero de 1969 hasta el 26 de agosto de 1989, no significa que haya aportado en ese periodo a los Entes Gestores de la Seguridad Social de Largo Plazo. Más aún si la certificación de aportes de ENFE de Fs. 20-26, consigna cotizaciones al Régimen Complementario desde febrero de 1969, teniendo presente que el Fondo Complementario Ferroviario recién fue creado por D.S. No. 12552 de 4 de junio de 1975; lo que pone en duda la veracidad de los datos consignados en ese documento.

En cumplimiento de lo dispuesto por el Art. 6-2. de la R.M. 1361, que impone la obligación de verificar años y meses de aportes de cada uno de los asegurados, la Unidad de Cuenta Individual procedió en consecuencia constatando que el asegurado "... no figura en planillas desde 04/1971." (sic)

Habiéndose establecido, por otra parte, como resultado de la verificación dispuesta por el Instructivo para la Calificación de Rentas, diferencias entre el número de aportes registrados en las planillas y la documentación presentada por el asegurado, en aplicación del Art. 475 del Reglamento del Código de Seguridad, no corresponde el reconocimiento en la Renta Básica del periodo de febrero de 1969 a marzo de 1971, al no figurar en planillas el asegurado Luis Enrique Cruz Tapia.

Concluye solicitando la concesión del recurso "...por ante Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación para que la misma deliberando en el fondo dicte Auto Supremo Casando el señalado Auto de Vista." (sic).

CONSIDERANDO III: Que del conocimiento y análisis del recurso, se establece por los certificados de Fs. 43 y 70 y los informes de Fs. 58 y 88, éste último ratificatorio del de Fs. 43, emitidos en cumplimiento de lo dispuesto por el Art. 6 de la R.M. 1361; que el asegurado cotizó a la Seguridad Social (Entes Gestores) en los regímenes básico y complementario, a partir de abril 1971 y de 1977, respectivamente; sin que se haya acreditado legalmente tal cumplimiento en el periodo precedente de febrero de 1969 a marzo de 1971, por lo que resulta írrita la pretensión de atribuirle valor probatorio en ese extremo a la certificación de Fs. 19, que no acredita sino que el asegurado prestó servicios a la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE) a partir del 1º de febrero de 1969, sin valor para efectos de calificación de renta de vejez, al no probarse el haber aportado en ese lapso en el Régimen Básico, por una parte y, por otra, al Complementario en la Caja Ferroviaria a la que cotizaba el asegurado, que fue creado con posterioridad en 1975 por D.S. 12552, de 4 de junio; por lo que resulta no fiable y de dudoso valor en todo su contenido el certificado de 20-26 expedido por el Escalafón General de ENFE.

De donde se concluye ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso por el Adquem en el Auto de Vista de Fs. 142, tanto del Art. 475 del Reglamento del Código de Seguridad Social como del Art. 6-2 de la R.M. No. 1361, al ignorar la preceptiva del primero y desconocer el cumplimiento que se dio del segundo, reconociendo al asegurado una densidad de cotizaciones en el Régimen Básico no acreditada legalmente, por lo que no correspondía tal definición disponiendo el recálculo de la renta reconocida al actor; siendo aplicable la previsión legal del precitado Art. 475.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del Art. 274 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el dictamen fiscal de Fs. 152-153, CASA el auto de vista No. 185/04-SSA-I de Fs. 142 y, deliberando en el fondo, confirma la Resolución No. 160.03 de 20 de agosto de 2003, cursante a Fs. 103-105 de obrados. Sin responsabilidad por ser excusable.

Para resolución, según convocatoria de Fs. 154. interviene el Sr. Ministro Eddy Walter Fernández Gutiérrez, de Sala Social y Administrativa Segunda.

Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez

Sucre, 18 de mayo de 2007

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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