De la relación anterior se concluye que las citadas normas, referidas como vulneradas, son en
Por otra parte, si la causa versa sobre pago de sueldos devengados y no está referida a cobro de beneficios sociales, no tiene sentido legal ni procesal el argumentar y pretender fundar posiciones con argumentos que, por su naturaleza, corresponden a una acción en la que deba probarse el incumplimiento del contrato de trabajo, en el marco de los Arts. 16 y 9 de la Ley General del Trabajo y su Reglamento, respectivamente.
Definición con la que se salvan los derechos de la demandada a la vía que corresponda en el resguardo y protección de sus intereses institucionales.
CONSIDERANDO V: Que con relación a los Arts. 52 de la Ley General del Trabajo, 4 de su Reglamento y 8 del D.S. 18567 de 26 de julio de 1981 que, simplemente, se refieren como vulnerados sin el cumplimiento formal del Art. 258-2) del adjetivo Civil, se tiene que, el primero define lo que es remuneración o salario estableciendo un límite mínimo, su proporcionalidad con el trabajo y prohibiendo diferencias en él por sexo o nacionalidad; el segundo, señala que no se considera "empleados" para los efectos de la ley, los que prestan servicios desde su domicilio u oficinas, sin la concurrencia cotidiana a las de patrono y, aquellos cuyos servicios sean discontinuos; y, el tercero, que prohíbe el trabajo en la misma institución pública de familiares en grado directo (padres e hijos), cónyuges y hermanos .
De la relación anterior se concluye que las citadas normas, referidas como vulneradas, son en su contenido legal absolutamente ajenas al tema central de la litis, de donde resulta por elemental lógica que no pueden haber sido indebidamente interpretados o aplicados. Resultando insustancial y carente de seriedad lo aseverado al respecto en el recurso, en este aspecto
- AUTO SUPREMO Nº 340 - Social Sucre, 23 de mayo de 2007
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social
- Apelada la sentencia por la Institución demandada la Sala Social y Administrativa de la Corte
- Resolución basada en el establecimiento de obrados de que el actor Jaime Robles Miranda fue
- Auto de vista del que la demandada interpone el recurso de casación, que se pasa
- CONSIDERANDO II: Que del análisis y conocimiento del mismo, cursante a Fs
- Que, continúa, el demandante no puede percibir más de un salario, ya que el Art
- En la forma, el recurso, está restringido a denunciar la intervención del vocal Fernando Iriarte
- Finalmente, dice, que no puede dejarse de lado la responsabilidad civil, establecida por parte de
- CONSIDERANDO III: Que, del conocimiento anterior, se establece que el actor en base a la
- Con relación a lo anterior, bien refiere el Ad quem, que de acuerdo con la
- Lo que implica que la falta de definición en las autoridades demandadas, para el cumplimiento
- CONSIDERANDO IV: Que, el fondo de la litis, está referido estrictamente a la acción judicial
- De la relación anterior se concluye que las citadas normas, referidas como vulneradas, son en
- CONSIDERANDO VI: Que el recurso en la forma refiere la omisión en la que incurrió
- De donde se concluye no ser evidentes las infracciones referidas, no acusadas, en el recurso
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de
- Relatora: Ministra Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Dr. Jaime Ampuero García
- Sucre, 23 de mayo de 2007
- Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
