II
II.- Las excepciones previstas en el Art. 127 del Cód. Proc. del Trab., se constituyen en hechos impeditivos, modificatorios del derecho del actor, y son de previo y especial pronunciamiento, por ello, están sujetas a un procedimiento especial, entre las que se encuentra el plazo para su interposición, que debe ser antes de contestar la demanda y deben oponerse todas juntas, conforme establece el Art. 128 del mismo Código Procesal del Trabajo. Estas excepciones, si resultan probadas, modifican el trámite, pueden acarrear la sustitución del Juez que conoce la causa o también se puede determinar su acumulación a otro proceso, que la demanda sea declarada como no presentada para que se reformule, se cite a una tercera persona para que se integre en la litis o, que se suspenda la demanda, hasta el cumplimiento del término o una condición que las partes hubieren acordado con anticipación
- AUTO SUPREMO Nº 422 - Social Sucre, 27 de julio de 2007
- PARTES: Fernando Agustín Molina Guzmán c/ Banco Ganadero S.A
- b) Concluye pidiendo se case el auto de vista recurrido y se declare firme y
- CONSIDERANDO: Que de la revisión pormenorizada de los datos procesales y los fundamentos del recurso,
- II
- III
- En el contrato de trabajo, dada su naturaleza especial, es imprescindible la concurrencia de varios
- En autos, de la lectura detallada de la demanda de fojas 7-8 y del testimonio
- Que de la suscripción de los contratos, bajo la denominación de "Contrato Privado", con la
- IV
- De lo referido, se concluye que la Juez a quo, es competente para conocer la
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de
- Para resolución, según convocatoria de Fs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Dr. Jaime Ampuero García
- Sucre, 27 de julio de 2007
- Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
