IV
IV.- Por otro lado en materia laboral, dada su especialidad, convergen una serie de principios propios, cuyo objeto es lograr un vasto dominio de la realidad de los hechos ocurridos en cada uno de los casos analizados ante el Juez que conoce la causa, porque inspiran el sentido de las normas laborales, con un criterio distinto que se dan en otras áreas jurídicas; por lo que en autos, la Jueza de primera instancia, actuó correctamente al aplicar el principio de la primacía de la realidad, determinando la presunción de la existencia de la relación laboral entre las partes litigantes, y declarando improbada la excepción previa de incompetencia, debido a que del examen cuidadoso del legajo adjunto, los contratos mencionados, no pueden ser considerados dentro de las previsiones del Art. 732 del Código Civil; más al contrario se desprende que se hallan sujetos al ámbito de aplicación de los Arts. 162 de la Constitución Política del Estado, 1º, 2º y 4º de la Ley General del Trabajo, su Decreto Reglamentario y disposiciones conexas; situación no advertida por el tribunal de alzada, por lo que corresponde determinar lo que corresponda en derecho
- AUTO SUPREMO Nº 422 - Social Sucre, 27 de julio de 2007
- PARTES: Fernando Agustín Molina Guzmán c/ Banco Ganadero S.A
- b) Concluye pidiendo se case el auto de vista recurrido y se declare firme y
- CONSIDERANDO: Que de la revisión pormenorizada de los datos procesales y los fundamentos del recurso,
- II
- III
- En el contrato de trabajo, dada su naturaleza especial, es imprescindible la concurrencia de varios
- En autos, de la lectura detallada de la demanda de fojas 7-8 y del testimonio
- Que de la suscripción de los contratos, bajo la denominación de "Contrato Privado", con la
- IV
- De lo referido, se concluye que la Juez a quo, es competente para conocer la
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de
- Para resolución, según convocatoria de Fs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Dr. Jaime Ampuero García
- Sucre, 27 de julio de 2007
- Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
