SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 623
Sucre, 18 de julio 2007
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Caja Nacional de Salud c/ SEGURITY SYSTEMS BOLIVIA "SSB" Ltda.,
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación de fs. 106-112, interpuesto por Mario Víctor Andrade Salmón, en representación de la empresa SEGURITY SYSTEMS BOLIVIA "SSB" Ltda., contra el auto de vista Nº 529 de 26 de noviembre de 2004 (fs. 91-93), complementado en 15 de enero de 2005 (fs. 104) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso coactivo social que sigue la Caja Nacional de Salud, contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 121-125, el dictamen fiscal de fs. 128-129, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso coactivo social, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la resolución de 12 de marzo de 2003 (fs. 37-38), complementada en 9 de octubre de 2003 (fs. 42), declarando probada en parte la excepción de prescripción, es decir, estableciendo que la obligación de cuyo cobro se trata, es exigible desde el 28 de enero de 1994, manteniendo firme la representación de la Caja Nacional de Salud; la legalidad de las citaciones y posteriores notificaciones, debiendo emitir la Caja Nacional de Salud, nueva Nota de Cargo para su pago a tercero día, contra el deudor SEGURITY SYSTEMS BOLIVIA "SSB" Ltda., desde la fecha indicada.
En grado de apelación deducida por ambas partes, por auto de vista Nº 529 de 26 de noviembre de 2004 (fs. 91-93), complementado en 15 de enero de 2005 (fs. 104), se revoca en parte el auto definitivo de 12 de marzo de 2003 cursante a fs. 37-38, manteniendo firme y ejecutoriado el Auto de Solvendo librado en 1º de febrero de 1999 de fs. 10, sin costas por la doble apelación.
Que, contra el mencionado auto de vista, el representante de la empresa coactivada, interpone recurso de casación en el fondo (fs. 106-112), acusando genéricamente la violación de los arts. 4 y 44 de la Ley Nº 1836, 162, 178 y 180 del C.S.S., 1311 y 1318 párrafos I), II) inc. 1) y IV, 1493, 1494 y 1509 inc. 3) del Cód. Civ., 31, 96 inc. 16, 228 y 229 de la C.P.E., 19, 55 y 61 de la Ley Nº 1732 (de Pensiones), 14, 17 tercer párrafo y 52 de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992 (Cód. Trib. anterior), 3º del D.S. Nº 25714 de 23 de marzo de 2001, 465 del D.S. Nº 5315 de 30 de septiembre de 1959, 130 inc. 2) de la Ley Nº 1760 (de Abreviación Procesal Civil) y 5º de la L.O.J., interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 4 y 44 de la Ley Nº 1816, error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas de fs. 1-3 y 94-100 y contener disposiciones contradictorias, solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dicte resolución casando el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, declare no haber lugar al cobro de los aportes reclamados, en razón de que en las fechas que menciona la demandante, la empresa no tenía trabajadores bajo su dependencia o alternativamente extinguidos por prescripción, ordenando el archivo de obrados.
CONSIDERANDO II.- Que, así planteado el recurso ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, se tiene:
1.- Que, el auto de vista recurrido, resolviendo los puntos principales en que se funda la apelación de fs. 44-48, revoca en parte el auto definitivo de 12 de de marzo de 2004 cursante a fs. 37-38, manteniendo firme y ejecutoriado el Auto de Solvendo librado en 1º de febrero de 1999 de fs. 10, considerando:
a).- Que, es legal la representación de la Caja Nacional de Salud, dentro de la presente acción, entre tanto no se declare nula por inconstitucional, en la vía correspondiente, la designación de los ciudadanos Jaime Lorgio Rivera Calavi, como Presidente Ejecutivo y de Oscar Alarcón Rojas, como Gerente General de la Caja Nacional de Salud, otorgantes del poder de fs. 1-3, a Antonio Suárez Perrogón, Administrador Regional de la Caja Nacional de Salud de la ciudad de Santa Cruz, que cuestiona el recurrente sin más argumento que señalar su nombramiento interino, desde la Presidencia de la República, insistiendo en el supuesto error de derecho en que hubieran incurrido los Jueces de Grado, sin acompañar la evidencia de documento o acto auténtico que demuestre su equivocación manifiesta, como exige la causal del art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ., que invoca el recurrente, no siendo evidente entonces la supuesta infracción que acusa.
b).- Que, la apelación de fs. 56-57, de la Caja Nacional de Salud, ha sido interpuesta dentro de término, conforme la notificación de fs. 49 y cargo de presentación de fs. 57, misma que entró a considerar por estar relacionada con la prescripción alegada por el coactivado, parcialmente reconocida por el Juez a quo, lo que fue corregido por el Tribunal ad quem, en atención a la imprescriptibilidad de la acción de cobro de los aportes a la seguridad social, reconocida en la Sentencia Constitucional Nº 0221/2004/R de 12 de febrero de 2004, declarando ejecutoriado el Auto de Solvendo de fs. 10.
2.- Que, el Auto de Solvendo de fs. 10 de autos ha sido dictado en el marco del D.L. Nº 10173 de 23 de marzo de 1972, con base a la Nota de Cargo de fs. 4, girada con competencia plena de la Caja Nacional de Salud, demandando el pago de aportes devengados por la empresa coactivada entre marzo de 1992 y diciembre de 1997, cuya fuerza ejecutiva no fue enervada por el recurrente, no obstante las ampulosas y reiterativas argumentaciones que vierte en el extenso memorial del recurso, acusando la supuesta violación de las tantas disposiciones que alude, casi todas no aplicadas en el fallo recurrido, reclamando la aplicación del Cód. Civ. para la prescripción de los aportes impagos a la seguridad social, cuya inexistencia afirma con base a la documental de fs. 94-100, extemporáneamente presentada, después de la dictación del auto de vista recurrido, omitiendo en suma fundamentar debidamente en relación de las disposiciones aplicadas en el fallo recurrido, las supuestas infracciones que acusa, resultando inadmisible e inconducente, a los fines del recurso de casación en el fondo que plantea, el denunciar la infracción de disposiciones no aplicadas en el decisorio del Tribunal ad quem.
Consiguientemente corresponde resolver el recurso en la forma prevista en los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Proc. Civ., aplicables en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el art. 60 inc. 1) de la L.O.J., de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 128-129, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 106-112, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500.- que mandará hacer efectivo el Tribunal de alzada.
Interviene para resolución, la Ministra de la Sala Social y Administrativa Primera, Dra. Beatriz Alcira Sandoval Bascopé, conforme la convocatoria de fs.132; no suscribe el Ministro Juan José González Osio, por renuncia al cargo a partir del 1º de junio de 2007.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dra. Beatriz Alcira Sandoval Bascopé.
Sucre, 18 de julio de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 18 de julio 2007
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Caja Nacional de Salud c/ SEGURITY SYSTEMS BOLIVIA "SSB" Ltda.,
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación de fs. 106-112, interpuesto por Mario Víctor Andrade Salmón, en representación de la empresa SEGURITY SYSTEMS BOLIVIA "SSB" Ltda., contra el auto de vista Nº 529 de 26 de noviembre de 2004 (fs. 91-93), complementado en 15 de enero de 2005 (fs. 104) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso coactivo social que sigue la Caja Nacional de Salud, contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 121-125, el dictamen fiscal de fs. 128-129, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso coactivo social, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la resolución de 12 de marzo de 2003 (fs. 37-38), complementada en 9 de octubre de 2003 (fs. 42), declarando probada en parte la excepción de prescripción, es decir, estableciendo que la obligación de cuyo cobro se trata, es exigible desde el 28 de enero de 1994, manteniendo firme la representación de la Caja Nacional de Salud; la legalidad de las citaciones y posteriores notificaciones, debiendo emitir la Caja Nacional de Salud, nueva Nota de Cargo para su pago a tercero día, contra el deudor SEGURITY SYSTEMS BOLIVIA "SSB" Ltda., desde la fecha indicada.
En grado de apelación deducida por ambas partes, por auto de vista Nº 529 de 26 de noviembre de 2004 (fs. 91-93), complementado en 15 de enero de 2005 (fs. 104), se revoca en parte el auto definitivo de 12 de marzo de 2003 cursante a fs. 37-38, manteniendo firme y ejecutoriado el Auto de Solvendo librado en 1º de febrero de 1999 de fs. 10, sin costas por la doble apelación.
Que, contra el mencionado auto de vista, el representante de la empresa coactivada, interpone recurso de casación en el fondo (fs. 106-112), acusando genéricamente la violación de los arts. 4 y 44 de la Ley Nº 1836, 162, 178 y 180 del C.S.S., 1311 y 1318 párrafos I), II) inc. 1) y IV, 1493, 1494 y 1509 inc. 3) del Cód. Civ., 31, 96 inc. 16, 228 y 229 de la C.P.E., 19, 55 y 61 de la Ley Nº 1732 (de Pensiones), 14, 17 tercer párrafo y 52 de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992 (Cód. Trib. anterior), 3º del D.S. Nº 25714 de 23 de marzo de 2001, 465 del D.S. Nº 5315 de 30 de septiembre de 1959, 130 inc. 2) de la Ley Nº 1760 (de Abreviación Procesal Civil) y 5º de la L.O.J., interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 4 y 44 de la Ley Nº 1816, error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas de fs. 1-3 y 94-100 y contener disposiciones contradictorias, solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dicte resolución casando el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, declare no haber lugar al cobro de los aportes reclamados, en razón de que en las fechas que menciona la demandante, la empresa no tenía trabajadores bajo su dependencia o alternativamente extinguidos por prescripción, ordenando el archivo de obrados.
CONSIDERANDO II.- Que, así planteado el recurso ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, se tiene:
1.- Que, el auto de vista recurrido, resolviendo los puntos principales en que se funda la apelación de fs. 44-48, revoca en parte el auto definitivo de 12 de de marzo de 2004 cursante a fs. 37-38, manteniendo firme y ejecutoriado el Auto de Solvendo librado en 1º de febrero de 1999 de fs. 10, considerando:
a).- Que, es legal la representación de la Caja Nacional de Salud, dentro de la presente acción, entre tanto no se declare nula por inconstitucional, en la vía correspondiente, la designación de los ciudadanos Jaime Lorgio Rivera Calavi, como Presidente Ejecutivo y de Oscar Alarcón Rojas, como Gerente General de la Caja Nacional de Salud, otorgantes del poder de fs. 1-3, a Antonio Suárez Perrogón, Administrador Regional de la Caja Nacional de Salud de la ciudad de Santa Cruz, que cuestiona el recurrente sin más argumento que señalar su nombramiento interino, desde la Presidencia de la República, insistiendo en el supuesto error de derecho en que hubieran incurrido los Jueces de Grado, sin acompañar la evidencia de documento o acto auténtico que demuestre su equivocación manifiesta, como exige la causal del art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ., que invoca el recurrente, no siendo evidente entonces la supuesta infracción que acusa.
b).- Que, la apelación de fs. 56-57, de la Caja Nacional de Salud, ha sido interpuesta dentro de término, conforme la notificación de fs. 49 y cargo de presentación de fs. 57, misma que entró a considerar por estar relacionada con la prescripción alegada por el coactivado, parcialmente reconocida por el Juez a quo, lo que fue corregido por el Tribunal ad quem, en atención a la imprescriptibilidad de la acción de cobro de los aportes a la seguridad social, reconocida en la Sentencia Constitucional Nº 0221/2004/R de 12 de febrero de 2004, declarando ejecutoriado el Auto de Solvendo de fs. 10.
2.- Que, el Auto de Solvendo de fs. 10 de autos ha sido dictado en el marco del D.L. Nº 10173 de 23 de marzo de 1972, con base a la Nota de Cargo de fs. 4, girada con competencia plena de la Caja Nacional de Salud, demandando el pago de aportes devengados por la empresa coactivada entre marzo de 1992 y diciembre de 1997, cuya fuerza ejecutiva no fue enervada por el recurrente, no obstante las ampulosas y reiterativas argumentaciones que vierte en el extenso memorial del recurso, acusando la supuesta violación de las tantas disposiciones que alude, casi todas no aplicadas en el fallo recurrido, reclamando la aplicación del Cód. Civ. para la prescripción de los aportes impagos a la seguridad social, cuya inexistencia afirma con base a la documental de fs. 94-100, extemporáneamente presentada, después de la dictación del auto de vista recurrido, omitiendo en suma fundamentar debidamente en relación de las disposiciones aplicadas en el fallo recurrido, las supuestas infracciones que acusa, resultando inadmisible e inconducente, a los fines del recurso de casación en el fondo que plantea, el denunciar la infracción de disposiciones no aplicadas en el decisorio del Tribunal ad quem.
Consiguientemente corresponde resolver el recurso en la forma prevista en los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Proc. Civ., aplicables en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el art. 60 inc. 1) de la L.O.J., de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 128-129, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 106-112, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500.- que mandará hacer efectivo el Tribunal de alzada.
Interviene para resolución, la Ministra de la Sala Social y Administrativa Primera, Dra. Beatriz Alcira Sandoval Bascopé, conforme la convocatoria de fs.132; no suscribe el Ministro Juan José González Osio, por renuncia al cargo a partir del 1º de junio de 2007.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dra. Beatriz Alcira Sandoval Bascopé.
Sucre, 18 de julio de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.