SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 232 Sucre, 17 de agosto de 2007
Expediente: Cochabamba 83/06
Partes: Ministerio Público c/ Marco Antonio Paredes Mendoza
Ejercicio indebido de la profesión
Relator: Ministro José Luís Baptista Morales
***********************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Marco Antonio Paredes Mendoza de fojas 684 a 685 vuelta, impugnando el Auto de Vista de 30 de marzo de 2006 emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba de fojas 676 a 678 en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por ejercicio indebido de la profesión, delitos contra la salud pública y ejercicio ilegal de la medicina contemplados en los artículos 164, 216 y 218, respectivamente, del Código Penal.
CONSIDERANDO: que al término del juicio oral público y contradictorio, el Tribunal Tercero de Sentencia de la ciudad de Cochabamba, mediante sentencia de 5 de agosto de 2004, declaró a Marco Antonio Paredes Mendoza autor del delito de ejercicio ilegal de la medicina a que hacen referencia el artículo 164 y el numeral 1) del artículo 218 del Código Penal, condenándolo a la pena de privación de libertad de un año de reclusión, y absolviéndolo de culpa y pena respecto a los delitos contra la salud pública tipificados por los numerales 8) y 9) del artículo 216 del Código Penal, sentencia que, bajo la modalidad de apelación restringida, fue impugnada por el procesado.
Que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Auto de Vista número 01793/2006 de 30 de marzo de 2006, confirmó la sentencia impugnada, decisión que originó el recurso de casación de fojas 684 a 685 vuelta que fue admitido por Auto Supremo número 213/06 el 27 de junio de 2006 (fojas 695 a 696).
Que el recurrente, en el memorial respectivo, sostuvo que el Auto de Vista que impugna no tomó como punto de referencia el Auto de Vista emitido el 31 de agosto de 1998 por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz que, por su contenido, constituye un precedente contradictorio pues se pronunció en sentido de afirmar que el ejercicio ilegal de la medicina constituye un delito de resultados y no un delito de medios, razón por la cual, no existiendo una víctima concreta ni un daño en la salud, esa conducta, por provenir de alguien que es egresado de una Facultad de Medicina, debe ser equiparable a la práctica de un año en Provincia como requisito para la obtención del correspondiente título en provisión nacional.
Que independientemente del hecho de no haberse comprobado la existencia real del Auto de Vista invocado por el recurrente como precedente contradictorio, cabe señalar que el bien jurídico protegido por las disposiciones que motivaron el proceso contra Marco Antonio Paredes Mendoza es la Salud Pública, entendida como el bienestar físico, psíquico y fisiológico de las personas que viven en cualquier lugar del territorio nacional, el cual estado de bienestar puede ser afectado por la intervención directa de un agente no autorizado, razón por la que todos los comportamientos tipificados como delitos contra la Salud Pública son delitos de peligro abstracto pues los delitos de resultados se encuentran especificados en otros tipos penales
Que el Auto de Vista impugnado no es contrario a la doctrina legal que emite este Tribunal en materia de derecho sustantivo.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Marco Antonio Paredes Mendoza mediante memorial que cursa de fojas 684 a fojas 685 vuelta en el expediente respectivo.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado: Dr. José Luis Baptista Morales
PRESIDENTE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Dr. Angel Irusta Perez
MINISTRO DE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Ante mi: Abog. Jaime René Conde Andrade
SECRETARIO DE CÁMARA- SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Auto Supremo: Nº 232 Sucre, 17 de agosto de 2007
Expediente: Cochabamba 83/06
Partes: Ministerio Público c/ Marco Antonio Paredes Mendoza
Ejercicio indebido de la profesión
Relator: Ministro José Luís Baptista Morales
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Marco Antonio Paredes Mendoza de fojas 684 a 685 vuelta, impugnando el Auto de Vista de 30 de marzo de 2006 emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba de fojas 676 a 678 en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por ejercicio indebido de la profesión, delitos contra la salud pública y ejercicio ilegal de la medicina contemplados en los artículos 164, 216 y 218, respectivamente, del Código Penal.
CONSIDERANDO: que al término del juicio oral público y contradictorio, el Tribunal Tercero de Sentencia de la ciudad de Cochabamba, mediante sentencia de 5 de agosto de 2004, declaró a Marco Antonio Paredes Mendoza autor del delito de ejercicio ilegal de la medicina a que hacen referencia el artículo 164 y el numeral 1) del artículo 218 del Código Penal, condenándolo a la pena de privación de libertad de un año de reclusión, y absolviéndolo de culpa y pena respecto a los delitos contra la salud pública tipificados por los numerales 8) y 9) del artículo 216 del Código Penal, sentencia que, bajo la modalidad de apelación restringida, fue impugnada por el procesado.
Que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Auto de Vista número 01793/2006 de 30 de marzo de 2006, confirmó la sentencia impugnada, decisión que originó el recurso de casación de fojas 684 a 685 vuelta que fue admitido por Auto Supremo número 213/06 el 27 de junio de 2006 (fojas 695 a 696).
Que el recurrente, en el memorial respectivo, sostuvo que el Auto de Vista que impugna no tomó como punto de referencia el Auto de Vista emitido el 31 de agosto de 1998 por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz que, por su contenido, constituye un precedente contradictorio pues se pronunció en sentido de afirmar que el ejercicio ilegal de la medicina constituye un delito de resultados y no un delito de medios, razón por la cual, no existiendo una víctima concreta ni un daño en la salud, esa conducta, por provenir de alguien que es egresado de una Facultad de Medicina, debe ser equiparable a la práctica de un año en Provincia como requisito para la obtención del correspondiente título en provisión nacional.
Que independientemente del hecho de no haberse comprobado la existencia real del Auto de Vista invocado por el recurrente como precedente contradictorio, cabe señalar que el bien jurídico protegido por las disposiciones que motivaron el proceso contra Marco Antonio Paredes Mendoza es la Salud Pública, entendida como el bienestar físico, psíquico y fisiológico de las personas que viven en cualquier lugar del territorio nacional, el cual estado de bienestar puede ser afectado por la intervención directa de un agente no autorizado, razón por la que todos los comportamientos tipificados como delitos contra la Salud Pública son delitos de peligro abstracto pues los delitos de resultados se encuentran especificados en otros tipos penales
Que el Auto de Vista impugnado no es contrario a la doctrina legal que emite este Tribunal en materia de derecho sustantivo.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Marco Antonio Paredes Mendoza mediante memorial que cursa de fojas 684 a fojas 685 vuelta en el expediente respectivo.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado: Dr. José Luis Baptista Morales
PRESIDENTE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Dr. Angel Irusta Perez
MINISTRO DE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Ante mi: Abog. Jaime René Conde Andrade
SECRETARIO DE CÁMARA- SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA