SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 667
Sucre, 27 de agosto de 2.007
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Lizandro Aruquipa Condori y otros c/ H. Alcaldía Municipal de la ciudad de La Paz.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 249-252, interpuesto por Guillermo Rocha Pizarro, abogado y apoderado en representación de Juan Fernando del Granado Cosío, en su condición de H. Alcalde Municipal de la ciudad de La Paz, contra el auto de vista No. 06/07 SSA-I de 15 de enero de 2007 (fs. 246-248), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso laboral sobre reintegro de beneficios sociales, seguido por Juan Lima Esteban, apoderado de Lizandro Aruquipa Condori y otros, contra la entidad municipal recurrente, la respuesta de fs. 255-256, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Jueza 5to del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia No. 49/2005 el 24 de junio de 2005 (fs. 228-232), declarando improbada la demanda de fs. 56 y 142 y probada la excepción de prescripción de fs. 162, únicamente en lo referente a los actores Elena Churqui Copana y Lucio Machicado Choque, probada la excepción de pago de los actores Aruquipa Lisandro, Pedro Condori Vargas, Lima Quispe Joaquín, Mamani Cari Sabina, Pajarito Quispe Andrea y Marcela Paredes Rivas e improbada la excepción de cosa juzgada del actor Enrique Ulo, por no ser parte de la presente demanda.
En grado de apelación, a instancia del apoderado de los demandantes, por auto de vista No. 06/07 SSA-I de 15 de enero de 2007 (fs. 246-248), se revocó en parte la sentencia apelada No. 49/2005 de 24 de junio de 2005, cursante a fs. 228-232, sin costas y, deliberando en el fondo, declaró probada en parte la demanda de fs. 56-57, 142-145 y 148 de obrados, e improbada la excepción de pago de los actores Lizandro Aruquipa Condori, Pedro Condori Vargas, Luis Joaquín Lima Quispe, Sabina Mamani Cari, Andrea Pajarito Quispe y Marcela Paredes Rivas, disponiendo que debe cancelarse a favor de los nombrados reintegro de beneficios sociales, conforme a la nómina y montos detallados en la liquidación inserta en la resolución recurrida.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 249-252, planteado por la entidad municipal demandada, impetrando se case el auto de vista y, deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda y probadas las excepciones de prescripción y de pago.
A su vez, los actores ex trabajadores municipales, por intermedio de su apoderado Juan Lima Esteban, en base a los argumentos expuestos en su memorial de fs. 255-256, solicitan se rechace el recurso de casacón por infundado e improcedente, con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del proceso y la revisión de obrados, analizando si lo denunciado en el recurso es evidente o no, se tiene:
I.- En el recurso de casación en el fondo, al amparo de los arts. 250 y 253 del Cód. Pdto. Civ., denuncia en síntesis:
a) Que el auto de vista no ha compulsado debidamente las pruebas cursantes en el expediente, además que incurrió en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.
b) Que el auto de vista equivocó su fallo, siendo ultra petita al considerar la indexación, al señalar que no habría sido motivo de la demanda, que se vulneró los arts. 117 incs. c) y d), 118, 149, 153 y 203 del Cód. Proc. Trab., al igual que los arts. 13 y 19 de la L.G.T. y art. 14 del D.S. No. 21137, al introducir montos fijos por concepto de horas extras en forma permanente a todos los demandantes por los dos últimos años, los cuales no corresponderían a Pedro Condori y Luis Joaquín Lima, porque ya se habría cancelado por horas extras.
De la revisión de obrados, consta que el tribunal de apelación realizó adecuada valoración y apreciación de la prueba adjuntada al proceso, con la facultad conferida en el art. 158 del Cód. Proc. Trab., al formar libremente su convencimiento de las pruebas, para concluir en la forma resuelta, disponiendo el pago de reintegro de beneficios sociales a favor de los demandantes, en su condición de ex trabajadores municipales.
II.- En efecto, no se advierte que el tribunal de alzada hubiera incurrido en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, al contrario dicha resolución se halla dentro lo previsto en el art. 202 inc. c) del Cód. Proc. Trab., además cumple los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad consagrados en los arts. 190 y 236 del Cód. Pdto. Civ., al haberse pronunciado sobre los puntos resueltos en sentencia y que fueron objeto de la apelación y fundamentación.
En todo caso, la resolución recurrida, se ajusta a lo dispuesto por los arts. 3 incs. g) y h); 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., al ser deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo, indubio pro operario e inversión de la prueba, consagrados en el art. 162 de la C.P.E. y 4 de la L.G.T., porque los derechos de los trabajadores son irrenunciables y es nula cualquier convención contraria a sus intereses.
III.- Que, así analizados los antecedentes del proceso, se concluye que el auto de vista se ajusta a las normas legales en vigencia, sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 249-252; sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley No. 1178 de 20 de julio de 1990.
Para la resolución, según convocatoria de fs. 266, interviene el Dr. Jaime Ampuero García, Ministro Presidente de la Sala Social y Administrativa Primera; no suscribe el Ministro Hugo Roberto Suárez Calbimonte, por constar de obrados su excusa declarada legal.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 27 de agosto de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 27 de agosto de 2.007
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Lizandro Aruquipa Condori y otros c/ H. Alcaldía Municipal de la ciudad de La Paz.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 249-252, interpuesto por Guillermo Rocha Pizarro, abogado y apoderado en representación de Juan Fernando del Granado Cosío, en su condición de H. Alcalde Municipal de la ciudad de La Paz, contra el auto de vista No. 06/07 SSA-I de 15 de enero de 2007 (fs. 246-248), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso laboral sobre reintegro de beneficios sociales, seguido por Juan Lima Esteban, apoderado de Lizandro Aruquipa Condori y otros, contra la entidad municipal recurrente, la respuesta de fs. 255-256, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Jueza 5to del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia No. 49/2005 el 24 de junio de 2005 (fs. 228-232), declarando improbada la demanda de fs. 56 y 142 y probada la excepción de prescripción de fs. 162, únicamente en lo referente a los actores Elena Churqui Copana y Lucio Machicado Choque, probada la excepción de pago de los actores Aruquipa Lisandro, Pedro Condori Vargas, Lima Quispe Joaquín, Mamani Cari Sabina, Pajarito Quispe Andrea y Marcela Paredes Rivas e improbada la excepción de cosa juzgada del actor Enrique Ulo, por no ser parte de la presente demanda.
En grado de apelación, a instancia del apoderado de los demandantes, por auto de vista No. 06/07 SSA-I de 15 de enero de 2007 (fs. 246-248), se revocó en parte la sentencia apelada No. 49/2005 de 24 de junio de 2005, cursante a fs. 228-232, sin costas y, deliberando en el fondo, declaró probada en parte la demanda de fs. 56-57, 142-145 y 148 de obrados, e improbada la excepción de pago de los actores Lizandro Aruquipa Condori, Pedro Condori Vargas, Luis Joaquín Lima Quispe, Sabina Mamani Cari, Andrea Pajarito Quispe y Marcela Paredes Rivas, disponiendo que debe cancelarse a favor de los nombrados reintegro de beneficios sociales, conforme a la nómina y montos detallados en la liquidación inserta en la resolución recurrida.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 249-252, planteado por la entidad municipal demandada, impetrando se case el auto de vista y, deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda y probadas las excepciones de prescripción y de pago.
A su vez, los actores ex trabajadores municipales, por intermedio de su apoderado Juan Lima Esteban, en base a los argumentos expuestos en su memorial de fs. 255-256, solicitan se rechace el recurso de casacón por infundado e improcedente, con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del proceso y la revisión de obrados, analizando si lo denunciado en el recurso es evidente o no, se tiene:
I.- En el recurso de casación en el fondo, al amparo de los arts. 250 y 253 del Cód. Pdto. Civ., denuncia en síntesis:
a) Que el auto de vista no ha compulsado debidamente las pruebas cursantes en el expediente, además que incurrió en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.
b) Que el auto de vista equivocó su fallo, siendo ultra petita al considerar la indexación, al señalar que no habría sido motivo de la demanda, que se vulneró los arts. 117 incs. c) y d), 118, 149, 153 y 203 del Cód. Proc. Trab., al igual que los arts. 13 y 19 de la L.G.T. y art. 14 del D.S. No. 21137, al introducir montos fijos por concepto de horas extras en forma permanente a todos los demandantes por los dos últimos años, los cuales no corresponderían a Pedro Condori y Luis Joaquín Lima, porque ya se habría cancelado por horas extras.
De la revisión de obrados, consta que el tribunal de apelación realizó adecuada valoración y apreciación de la prueba adjuntada al proceso, con la facultad conferida en el art. 158 del Cód. Proc. Trab., al formar libremente su convencimiento de las pruebas, para concluir en la forma resuelta, disponiendo el pago de reintegro de beneficios sociales a favor de los demandantes, en su condición de ex trabajadores municipales.
II.- En efecto, no se advierte que el tribunal de alzada hubiera incurrido en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, al contrario dicha resolución se halla dentro lo previsto en el art. 202 inc. c) del Cód. Proc. Trab., además cumple los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad consagrados en los arts. 190 y 236 del Cód. Pdto. Civ., al haberse pronunciado sobre los puntos resueltos en sentencia y que fueron objeto de la apelación y fundamentación.
En todo caso, la resolución recurrida, se ajusta a lo dispuesto por los arts. 3 incs. g) y h); 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., al ser deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo, indubio pro operario e inversión de la prueba, consagrados en el art. 162 de la C.P.E. y 4 de la L.G.T., porque los derechos de los trabajadores son irrenunciables y es nula cualquier convención contraria a sus intereses.
III.- Que, así analizados los antecedentes del proceso, se concluye que el auto de vista se ajusta a las normas legales en vigencia, sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 249-252; sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley No. 1178 de 20 de julio de 1990.
Para la resolución, según convocatoria de fs. 266, interviene el Dr. Jaime Ampuero García, Ministro Presidente de la Sala Social y Administrativa Primera; no suscribe el Ministro Hugo Roberto Suárez Calbimonte, por constar de obrados su excusa declarada legal.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 27 de agosto de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.