Auto Supremo AS/0463/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0463/2007

Fecha: 10-Sep-2007

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 86/02

AUTO SUPREMO Nº 463 - Contencioso Tributario Sucre, 10 de septiembre de 2007.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Lubricantes Copacabana c/ A.R.I.I. - La Paz

= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =

VISTOS: El recurso de casación de Fs. 151-153, interpuesto por Juan Federico Rivero Kreuser, Director Distrital de La Paz del Servicio Nacional de Impuestos Internos, del auto de vista No. 158/01/SSA-I cursante a Fs. 148, dictado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, en el proceso contencioso tributario seguido Rose Mary Machicao Pabón, en representación de su padre fallecido, Gilberto Machicao Zamorano, propietario del negocio "Lubricantes Copacabana", contra la entidad recurrente, impugnando la Resolución Determinativa No.000380 de 16 de septiembre de 1994, de la Administración Regional en la Paz de la Dirección General de Impuestos Internos; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el dictamen fiscal de Fs. 157-158, y

CONSIDERANDO I: Que, planteada la demanda a Fs. 5, en 16 de noviembre de 1994, ante el ex Tribunal Fiscal de la Nación y procesada en inicio, por disolución del mismo, pasa a conocimiento de la Juez Primera en materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de La Paz, que dictó la sentencia No. 01/99 de Fs. 127-130 declarando, de acuerdo en parte con el dictamen fiscal de Fs. 123-124, probada en parte la demanda y, en consecuencia, se modifican los Arts. 1º y 2º de la Resolución Determinativa impugnada. No. 000380 de Fs.90-92, determinándose la suma adeudada en Bs. 111.- más accesorios que serán calculados en el momento del pago, sancionándosele con la multa del 50% sobre el monto omitido y actualizado.

Apelada está sentencia por ambas partes, la administración demandada a Fs. 131-133 y la actora, parcialmente, a Fs. 135-136, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, de acuerdo con el dictamen fiscal de Fs. 146, la confirma totalmente, por auto de vista No. 158/01 de Fs. 148; que motiva el recurso de casación que se pasa a examinar.

CONSIDERANDO II: Que, interpuesto en el fondo, a Fs. 151-153, en una relación de antecedentes, refiere sobre el ejercicio de las facultades que le otorgan los Arts. 131, 136, 138 y 139 del Código Tributario vigente entonces, Ley No. 1340 de 28 de mayo de 1992, como Dirección Distrital del Servicio Nacional de Impuestos Internos; proceso en el que se establece de la revisión cruzada de notas fiscales en los periodo 01 a 12/91 correspondiente al IVA e IT y la gestión del mismo año por el IRPE, así como de la revisión de los libros de ventas y compras, un saldo a favor del Fisco de Bs.4.060.-, sin considerar los accesorios de ley y la multa, en observancia de los Art. 98, 99 y 101 del Código Tributario, que no habiendo sido desvirtuada en el plazo del Art. 169 del mismo Código, se expide la Resolución Determinativa No. 000380; por la que se determina el tributo defraudado en Bs. 8.880.-, así como la multa del 100% sobre el monto omitido.

Continúa, con los títulos de "Inaplicación e Inobservancia" y "Errónea Aplicación de Disposiciones Legales"; en el primer acápite sin dar cumplimiento de la previsión del Art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, relacionando el Art. 15 del Código Tributario, el D.L. No. 13622 de 3 de junio de 1976, el D. S. No. 21520 de 13 de febrero de 1987, en su contenido normativo; y, en el segundo, con referencia a las obligaciones tributarias del contribuyente, conforme con el Art. 142 del citado Código Tributario, en lo atinente a lo establecido en el curso de la investigación, en el que se establece la baja del RUC de "Lubricantes Copacabana", de propiedad de Gilberto Machicao Zamorano, padre de la actora, en 1993 y la emisión de facturas con el mismo número de RUC por la Empresa "Material de Construcción Panchito", Fs. 64, 74 y 75, con anterioridad en 1991 sin que exista relación alguna entre la fecha de la baja del RUC y devolución de facturas y talonarios con utilización de ese Registro, del que es responsable el titular de acuerdo con el Art. 22 del Sustantivo citado, que no queda exento por el cierre del negocio de pagar los impuestos retenidos en el periodo fiscal de enero de 1991 a diciembre de 1992.

Concluye acusando la infracción del Art. 1311 del Código Civil en concordancia con el 269 del Código Tributario, al incurrir el Ad quem en error de Derecho en la valoración de la prueba de descargo, con relación a las fotocopias de Fs. 64, 74 y 75 ya que se trata de simples copias fotostáticas sin valor legal al no haber sido legalizadas por quien tiene a su cargo el documento original; normas legales que no han sido cumplidas con infracción del Art. 90 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las normas procesales son de orden público y cumplimiento obligatorio.

Finalmente, pide del Supremo Tribunal la casación del auto de vista recurrido de Fs. 148 y "fallar en lo principal del litigio" aplicando las leyes conculcadas y, deliberando en el fondo, declarar improbada la demanda de Fs. 5 y, en consecuencia firme y subsistente la Resolución Determinativa No. 380/94 de Fs. 90-92.

CONSIDERANDO III: Que, del examen y conocimiento de los antecedentes del proceso y del recurso de casación en examen se tiene que, Gilberto Machicao Zamorano, en la pretensión de mejorar su ingresos como jubilado, conforme a lo establecido y referido por el Asesor Técnico de la A quo, estableció el negocio de venta de lubricantes al raleo, con el denominativo de "Copacabana" que, en razón de la precariedad de su salud fue confiado en su administración a la hija, actora en el caso, hasta la definición del cierre del establecimiento con el consiguiente pedido de baja del Registro Único de Contribuyentes, en 1993 con la devolución de los talonarios de facturas y, siete de ellos, no utilizados.

Que entre 1991 y 1992, el establecimiento comercial "Material de Construcción Panchito", emitió facturas por esos materiales, en montos muy superiores a los de la venta de lubricantes, comparativamente insignificantes estas con relación a aquellas, utilizando el mismo RUC, sin que este hecho y conducta pueda ni deba ser imputado como responsabilidad a "Lubricantes Copacabana", no siendo atribuible la utilización del registro similar a quien lo gestionó y obtuvo en el marco de la ley y, más aún si el rubro comercial es completamente diferente entre ambas empresas, sin que haya establecido relación alguna entre los propietarios que pudiera implicar una conducta dolosa que conlleve definir conductas como de defraudación fiscal.

Que el informe del Asesor Técnico de la A quo, de Fs. 114-115, es claro y categórico en su contenido al respecto, con el valor que le ha reconocido sistemática y continuamente la jurisprudencia de este Tribunal, como de auditoria con opinión autorizada en la materia, en el ámbito jurisdiccional; que se debe analizar en autos en el contexto del de Fs. 26-27, emitido por los fiscalizadores del Órgano Administrativo, la Jefatura del Sector Fiscalización, del sujeto activo; documento que establece por el cruce de información realizado, que "Material de Construcción Panchito" es la empresa que expidió las facturas observadas a favor de la Sociedad Hotelera y Turística Portales y no así "Lubricantes Copacabana".

Por lo que resulta que el cargo establecido, con las responsabilidades consiguientes, como tampoco la definición de la conducta atribuida al sujeto pasivo, son pertinentes.

No siendo evidentes las infracciones que se refieren en el recurso y que, adicionalmente, carecen de la fundamentación exigida por el Art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, con la limitación que implica en su conocimiento; ni consistente la violación acusada de los Arts. 1311 del Código Civil y 90 de su Procedimiento, éste forzadamente acusado; teniendo presente que las copias de Fs. 64, 74 y 75 si bien demostrativas de lo aseverado por la actora no son, como se afirma, necesariamente determinantes en la resoluciones de los de instancia, por una parte y, por otra, los originales de esos documentos fueron, necesariamente, de conocimiento de los fiscalizadores que en su investigación trabajaron con la documentación de la Sociedad Hotelera Portales, que le expidieron, como se tiene referido

En atención a lo anterior, se concluye que los de instancia han obrado con criterio legal en el conocimiento del proceso, al definir la conducta de la actora, por "Lubricantes Copacabana", como de evasión con la obligación de tributar sobre el monto establecido en su Libro de Compras y Ventas IVA, de Bs. 678.50 conforme a la previsión de los Arts. 5 y 7 de la Ley No. 843; por la gestión de 1991; dando correcta aplicación a las normas legales atinentes a la materia.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del Art. 273 del Código de Procedimiento Civil, en desacuerdo con el dictamen fiscal de Fs. 157-158, que se pronuncia por la casación parcial; declara INFUNDADO el recurso de Fs. 151-153.

Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Jaime Ampuero García.

Sucre, 10 de septiembre de 2007.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO