Continúa, con los títulos de "Inaplicación e Inobservancia" y "Errónea Aplicación de Disposiciones Legales"; en
CONSIDERANDO II: Que, interpuesto en el fondo, a Fs. 151-153, en una relación de antecedentes, refiere sobre el ejercicio de las facultades que le otorgan los Arts. 131, 136, 138 y 139 del Código Tributario vigente entonces, Ley No. 1340 de 28 de mayo de 1992, como Dirección Distrital del Servicio Nacional de Impuestos Internos; proceso en el que se establece de la revisión cruzada de notas fiscales en los periodo 01 a 12/91 correspondiente al IVA e IT y la gestión del mismo año por el IRPE, así como de la revisión de los libros de ventas y compras, un saldo a favor del Fisco de Bs.4.060.-, sin considerar los accesorios de ley y la multa, en observancia de los Art. 98, 99 y 101 del Código Tributario, que no habiendo sido desvirtuada en el plazo del Art. 169 del mismo Código, se expide la Resolución Determinativa No. 000380; por la que se determina el tributo defraudado en Bs. 8.880.-, así como la multa del 100% sobre el monto omitido.
Continúa, con los títulos de "Inaplicación e Inobservancia" y "Errónea Aplicación de Disposiciones Legales"; en el primer acápite sin dar cumplimiento de la previsión del Art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, relacionando el Art. 15 del Código Tributario, el D.L. No. 13622 de 3 de junio de 1976, el D. S. No. 21520 de 13 de febrero de 1987, en su contenido normativo; y, en el segundo, con referencia a las obligaciones tributarias del contribuyente, conforme con el Art. 142 del citado Código Tributario, en lo atinente a lo establecido en el curso de la investigación, en el que se establece la baja del RUC de "Lubricantes Copacabana", de propiedad de Gilberto Machicao Zamorano, padre de la actora, en 1993 y la emisión de facturas con el mismo número de RUC por la Empresa "Material de Construcción Panchito", Fs. 64, 74 y 75, con anterioridad en 1991 sin que exista relación alguna entre la fecha de la baja del RUC y devolución de facturas y talonarios con utilización de ese Registro, del que es responsable el titular de acuerdo con el Art. 22 del Sustantivo citado, que no queda exento por el cierre del negocio de pagar los impuestos retenidos en el periodo fiscal de enero de 1991 a diciembre de 1992
- AUTO SUPREMO Nº 463 - Contencioso Tributario Sucre, 10 de septiembre de 2007
- CONSIDERANDO I: Que, planteada la demanda a Fs
- Apelada está sentencia por ambas partes, la administración demandada a Fs
- Continúa, con los títulos de "Inaplicación e Inobservancia" y "Errónea Aplicación de Disposiciones Legales"; en
- Finalmente, pide del Supremo Tribunal la casación del auto de vista recurrido de Fs
- CONSIDERANDO III: Que, del examen y conocimiento de los antecedentes del proceso y del recurso
- Que entre 1991 y 1992, el establecimiento comercial "Material de Construcción Panchito", emitió facturas por
- Por lo que resulta que el cargo establecido, con las responsabilidades consiguientes, como tampoco la
- En atención a lo anterior, se concluye que los de instancia han obrado con criterio
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Dr. Jaime Ampuero García
- Sucre, 10 de septiembre de 2007
- Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
