SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 74/02
AUTO SUPREMO Nº 464 - Contencioso Tributario Sucre, 11 de septiembre de 2007.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Empresa DIAL S.A. c/ A.R.I.I. - La Paz
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VISTOS: Elrecurso de casación en el fondo de fojas 63 a 65, interpuesto por Leonardo Chacón Rada, en su condición de Director Distrital de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, contra la Resolución Nº 008/2002 - SSA - II de 11 de enero de 2002, cursante a fojas 47, dictado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por Pedro Pablo Fernando Peláez Pino, en representación de la empresa "DIAL S.A.", contra la entidad recurrente, el dictamen fiscal de fojas 69 a 70, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, por Resolución Nº 29/97 de 30 de agosto de 1997 de fojas 22 a 23 de obrados, la Jueza Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributaria de la ciudad de La Paz, rechazó la excepción previa de incompetencia opuesta por Hernán Alfredo Calizaya Jiménez, en su condición de Administrador Regional de Impuestos Internos de la ciudad de La Paz, conminando a la vez a esta entidad que conteste la demanda de fojas 13, formulada por la empresa demandante, dentro del término previsto por el Art. 241 del Código Tributario (fojas 17-18).
En grado de apelación a instancia del Administrador Regional de Impuestos Internos de la ciudad de La Paz, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Resolución Nº 008/2002 - SSA II - de 11 de enero de 2002 de fojas 74, confirmó en su integridad la resolución de folios 22 a 23 de obrados, que denegó el planteamiento de la excepción de incompetencia.
Dicho fallo motivó que la misma entidad demandada, a través de su Director Distrital de la ciudad de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, interponga el recurso de casación en el fondo de fojas 63 a 65, manifestando:
La violación de los Arts. 305, 306 y 307 del Código Tributario y 157 inc. a) numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, debido a que al no haber sido observada la Resolución Administrativa Nº 201 en el término previsto por el Art. 174 del Código Tributario, adquirió ejecutoria, y se halla en cobranza coactiva, por lo que la autoridad jurisdiccional no puede tener competencia para conocer el presente caso, porque si bien es cierto que la referida disposición legal abre la competencia a los jueces administrativos, no es para impedir u obstaculizar el cobro coactivo.
Se interpretó erróneamente el Art. 174 del Código Tributario, toda vez que la Resolución Administrativa no fue impugnada después de la notificación en el término de 15 días y el objeto del recurso es el Pliego de Cargo Nº 4780/95 que no determina tributos ni aplica sanciones, siendo un título con fuerza coactiva.
Se vulneró el Art. 157 inc. B) de la Ley de Organización Judicial, al conocer y decidir sobre el proceso contencioso tributario; refiriendo también que se vulneró las facultades especiales contenidas en el numeral 4) del Art. 4º del Código de Pdto. Civil, debido a que el Tribunal ad quem consideró que la entidad demandada no adjuntó la documentación suficiente que demuestre su manifestación (pretensión), dicho entendimiento comprende desconocer sus facultades estatuidas en las citadas normas legales. Asimismo señala que el Tribunal ad quem no se pronunció sobre el dictamen fiscal de fojas 40-41, por ello entiende que el Tribunal de alzada no efectuó la revisión de los antecedentes, e invoca como jurisprudencia el Auto Supremo Nº 25/2000 de 25 de enero de 2000, como un caso similar al de la especie.
Finaliza pidiendo, se case el auto de vista recurrido, y se apliquen las leyes conculcadas y deliberando en el fondo se declare probada la excepción de falta de competencia, opuesta por el demandante.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso de casación, corresponde el examen del mismo, del cual se desprende los siguientes aspectos:
Que, Pedro Pablo Fernando Peláez Pino, demanda a la Administración Regional de Impuestos Internos de la ciudad de La Paz, impugnando las notificaciones con la Vista de Cargo 000413, la Resolución Determinativa 000201/95, notificación del Pliego de Cargo y Resolución Nº 4780/95, pidiendo la nulidad de obrados, bajo el argumento que, las notificaciones no fueron realizadas de manera personal al responsable de la empresa.
Que, a fojas 17-18, el Administrador Regional de Impuestos Internos de la ciudad de La Paz, opone la excepción de incompetencia del Juez a quo, para conocer el caso de autos, excepción que fue rechazada a fojas 22-23, apelada la misma a fojas 26-29, fue confirmada por auto de vista que corre a fojas 47, fallo que es recurrido de casación y objeto del presente análisis
Que el auto de vista impugnado, al confirmar la resolución apelada, no diferenció los actos que pueden ser observados en la vía contenciosa tributaria y los actos que una vez ejecutoriados, no tienen recurso ulterior alguno.
Que elArt. 304 del Código Tributario, de 28 de mayo de 1992, estatuye que: "La Administración Tributaria, a través de sus reparticiones legalmente constituidas, dentro de sus respectivas jurisdicciones procederá el cobro coactivo de los créditos tributarios firmes, líquidos y legalmente exigibles...".
El Art. 305 del mismo Código Tributario, determina que: "Ninguna autoridad administrativa o jurisdiccional está facultada para modificar o anular las sentencias y resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada, ejecutoriadas o que causen estado. Toda resolución o acto contrario al presente artículo será nulo de pleno derecho y sus responsables obligados a reparar los daños causados al Estado".
A su vez el Art. 307 del citado cuerpo legal, estipula que: "La ejecución coactiva no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni por ninguna solicitud que pretenda dilatarla o impedirla...", salvo las excepciones de pago total documentado y nulidad del título, excepción en las cuales no se halla el caso sub lite.
Que, de las normas transcritas líneas arriba, se establece que la corte de alzada, vulneró los citados preceptos legales, así como el Art. 337 del Código de Pdto. Civil y 157 de la Ley de Organización Judicial, al no haber sido impugnada la Resolución Administrativa Nro. 201 en el plazo fijado y en una de las formas que contempla el Art. 174 del Código Tributario, adquiriendo ejecutoria, hallándose en la fase del cobro coactivo con pliego de cargo de fojas 1, repetido a fojas 59.
Que en ese marco legal, corresponde resolver de conformidad a lo dispuesto en el Art. 271 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil, por mandato del Art. 297 del Código Tributario.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del Art. 60 de la L.O.J., y de acuerdo con el dictamen fiscal de fojas 69-70, CASA el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, declara PROBADA la excepción de falta de competencia planteada por la Administración Regional de Impuestos Internos de la ciudad de La Paz de fojas 17 a 18; sin responsabilidad por ser excusable.
Para resolución, según convocatoria de Fs. 86, interviene el Sr. Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte de Sala Social y Administrativa Segunda.
Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
Sucre, 11 de septiembre de 2007.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 74/02
AUTO SUPREMO Nº 464 - Contencioso Tributario Sucre, 11 de septiembre de 2007.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Empresa DIAL S.A. c/ A.R.I.I. - La Paz
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VISTOS: Elrecurso de casación en el fondo de fojas 63 a 65, interpuesto por Leonardo Chacón Rada, en su condición de Director Distrital de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, contra la Resolución Nº 008/2002 - SSA - II de 11 de enero de 2002, cursante a fojas 47, dictado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por Pedro Pablo Fernando Peláez Pino, en representación de la empresa "DIAL S.A.", contra la entidad recurrente, el dictamen fiscal de fojas 69 a 70, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, por Resolución Nº 29/97 de 30 de agosto de 1997 de fojas 22 a 23 de obrados, la Jueza Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributaria de la ciudad de La Paz, rechazó la excepción previa de incompetencia opuesta por Hernán Alfredo Calizaya Jiménez, en su condición de Administrador Regional de Impuestos Internos de la ciudad de La Paz, conminando a la vez a esta entidad que conteste la demanda de fojas 13, formulada por la empresa demandante, dentro del término previsto por el Art. 241 del Código Tributario (fojas 17-18).
En grado de apelación a instancia del Administrador Regional de Impuestos Internos de la ciudad de La Paz, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Resolución Nº 008/2002 - SSA II - de 11 de enero de 2002 de fojas 74, confirmó en su integridad la resolución de folios 22 a 23 de obrados, que denegó el planteamiento de la excepción de incompetencia.
Dicho fallo motivó que la misma entidad demandada, a través de su Director Distrital de la ciudad de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, interponga el recurso de casación en el fondo de fojas 63 a 65, manifestando:
La violación de los Arts. 305, 306 y 307 del Código Tributario y 157 inc. a) numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, debido a que al no haber sido observada la Resolución Administrativa Nº 201 en el término previsto por el Art. 174 del Código Tributario, adquirió ejecutoria, y se halla en cobranza coactiva, por lo que la autoridad jurisdiccional no puede tener competencia para conocer el presente caso, porque si bien es cierto que la referida disposición legal abre la competencia a los jueces administrativos, no es para impedir u obstaculizar el cobro coactivo.
Se interpretó erróneamente el Art. 174 del Código Tributario, toda vez que la Resolución Administrativa no fue impugnada después de la notificación en el término de 15 días y el objeto del recurso es el Pliego de Cargo Nº 4780/95 que no determina tributos ni aplica sanciones, siendo un título con fuerza coactiva.
Se vulneró el Art. 157 inc. B) de la Ley de Organización Judicial, al conocer y decidir sobre el proceso contencioso tributario; refiriendo también que se vulneró las facultades especiales contenidas en el numeral 4) del Art. 4º del Código de Pdto. Civil, debido a que el Tribunal ad quem consideró que la entidad demandada no adjuntó la documentación suficiente que demuestre su manifestación (pretensión), dicho entendimiento comprende desconocer sus facultades estatuidas en las citadas normas legales. Asimismo señala que el Tribunal ad quem no se pronunció sobre el dictamen fiscal de fojas 40-41, por ello entiende que el Tribunal de alzada no efectuó la revisión de los antecedentes, e invoca como jurisprudencia el Auto Supremo Nº 25/2000 de 25 de enero de 2000, como un caso similar al de la especie.
Finaliza pidiendo, se case el auto de vista recurrido, y se apliquen las leyes conculcadas y deliberando en el fondo se declare probada la excepción de falta de competencia, opuesta por el demandante.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso de casación, corresponde el examen del mismo, del cual se desprende los siguientes aspectos:
Que, Pedro Pablo Fernando Peláez Pino, demanda a la Administración Regional de Impuestos Internos de la ciudad de La Paz, impugnando las notificaciones con la Vista de Cargo 000413, la Resolución Determinativa 000201/95, notificación del Pliego de Cargo y Resolución Nº 4780/95, pidiendo la nulidad de obrados, bajo el argumento que, las notificaciones no fueron realizadas de manera personal al responsable de la empresa.
Que, a fojas 17-18, el Administrador Regional de Impuestos Internos de la ciudad de La Paz, opone la excepción de incompetencia del Juez a quo, para conocer el caso de autos, excepción que fue rechazada a fojas 22-23, apelada la misma a fojas 26-29, fue confirmada por auto de vista que corre a fojas 47, fallo que es recurrido de casación y objeto del presente análisis
Que el auto de vista impugnado, al confirmar la resolución apelada, no diferenció los actos que pueden ser observados en la vía contenciosa tributaria y los actos que una vez ejecutoriados, no tienen recurso ulterior alguno.
Que elArt. 304 del Código Tributario, de 28 de mayo de 1992, estatuye que: "La Administración Tributaria, a través de sus reparticiones legalmente constituidas, dentro de sus respectivas jurisdicciones procederá el cobro coactivo de los créditos tributarios firmes, líquidos y legalmente exigibles...".
El Art. 305 del mismo Código Tributario, determina que: "Ninguna autoridad administrativa o jurisdiccional está facultada para modificar o anular las sentencias y resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada, ejecutoriadas o que causen estado. Toda resolución o acto contrario al presente artículo será nulo de pleno derecho y sus responsables obligados a reparar los daños causados al Estado".
A su vez el Art. 307 del citado cuerpo legal, estipula que: "La ejecución coactiva no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni por ninguna solicitud que pretenda dilatarla o impedirla...", salvo las excepciones de pago total documentado y nulidad del título, excepción en las cuales no se halla el caso sub lite.
Que, de las normas transcritas líneas arriba, se establece que la corte de alzada, vulneró los citados preceptos legales, así como el Art. 337 del Código de Pdto. Civil y 157 de la Ley de Organización Judicial, al no haber sido impugnada la Resolución Administrativa Nro. 201 en el plazo fijado y en una de las formas que contempla el Art. 174 del Código Tributario, adquiriendo ejecutoria, hallándose en la fase del cobro coactivo con pliego de cargo de fojas 1, repetido a fojas 59.
Que en ese marco legal, corresponde resolver de conformidad a lo dispuesto en el Art. 271 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil, por mandato del Art. 297 del Código Tributario.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del Art. 60 de la L.O.J., y de acuerdo con el dictamen fiscal de fojas 69-70, CASA el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, declara PROBADA la excepción de falta de competencia planteada por la Administración Regional de Impuestos Internos de la ciudad de La Paz de fojas 17 a 18; sin responsabilidad por ser excusable.
Para resolución, según convocatoria de Fs. 86, interviene el Sr. Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte de Sala Social y Administrativa Segunda.
Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
Sucre, 11 de septiembre de 2007.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.