Que el auto de vista impugnado, al confirmar la resolución apelada, no diferenció los actos
Se vulneró el Art. 157 inc. B) de la Ley de Organización Judicial, al conocer y decidir sobre el proceso contencioso tributario; refiriendo también que se vulneró las facultades especiales contenidas en el numeral 4) del Art. 4º del Código de Pdto. Civil, debido a que el Tribunal ad quem consideró que la entidad demandada no adjuntó la documentación suficiente que demuestre su manifestación (pretensión), dicho entendimiento comprende desconocer sus facultades estatuidas en las citadas normas legales. Asimismo señala que el Tribunal ad quem no se pronunció sobre el dictamen fiscal de fojas 40-41, por ello entiende que el Tribunal de alzada no efectuó la revisión de los antecedentes, e invoca como jurisprudencia el Auto Supremo Nº 25/2000 de 25 de enero de 2000, como un caso similar al de la especie.
Finaliza pidiendo, se case el auto de vista recurrido, y se apliquen las leyes conculcadas y deliberando en el fondo se declare probada la excepción de falta de competencia, opuesta por el demandante.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso de casación, corresponde el examen del mismo, del cual se desprende los siguientes aspectos:
Que, Pedro Pablo Fernando Peláez Pino, demanda a la Administración Regional de Impuestos Internos de la ciudad de La Paz, impugnando las notificaciones con la Vista de Cargo 000413, la Resolución Determinativa 000201/95, notificación del Pliego de Cargo y Resolución Nº 4780/95, pidiendo la nulidad de obrados, bajo el argumento que, las notificaciones no fueron realizadas de manera personal al responsable de la empresa.
Que, a fojas 17-18, el Administrador Regional de Impuestos Internos de la ciudad de La Paz, opone la excepción de incompetencia del Juez a quo, para conocer el caso de autos, excepción que fue rechazada a fojas 22-23, apelada la misma a fojas 26-29, fue confirmada por auto de vista que corre a fojas 47, fallo que es recurrido de casación y objeto del presente análisis
Que el auto de vista impugnado, al confirmar la resolución apelada, no diferenció los actos que pueden ser observados en la vía contenciosa tributaria y los actos que una vez ejecutoriados, no tienen recurso ulterior alguno
- AUTO SUPREMO Nº 464 - Contencioso Tributario Sucre, 11 de septiembre de 2007
- CONSIDERANDO I: Que, por Resolución Nº 29/97 de 30 de agosto de 1997 de fojas
- Dicho fallo motivó que la misma entidad demandada, a través de su Director Distrital de
- Se interpretó erróneamente el Art
- Que el auto de vista impugnado, al confirmar la resolución apelada, no diferenció los actos
- Que elArt
- El Art
- A su vez el Art
- Que, de las normas transcritas líneas arriba, se establece que la corte de alzada, vulneró
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de
- Para resolución, según convocatoria de Fs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Dr. Jaime Ampuero García
- Sucre, 11 de septiembre de 2007
- Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
