CONSIDERANDO: Que de acuerdo a la norma referida las causas que deban tramitarse conforme el
4. Teniendo en cuenta el origen y el efecto de la prescripción, expresa que no se puede negar que todo tiempo tiene un término, y que la prescripción tiene la virtud de hacer desaparecer los rastros y efectos de la comisión de un acto delictivo. Basando su petitorio en los arts. 102 y 104 del Código Penal, 130 y 133 del Código de Procedimiento Penal, enfatizando que en el presente caso, transcurrieron tres años y diez meses -a momento de oponer el incidente- por lo que en aplicación de las normas legales invocadas y las Sentencias Constitucionales Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004; 77/2002-R, 647/2001-R, 340/2001-R, 280/2001.R, 0079/2004-ECA de 29 de septiembre de 2004 y 925/2001-R de 3 de septiembre, impetra se declare la extinción de la acción penal.
CONSIDERANDO: Que de acuerdo a la norma referida las causas que deban tramitarse conforme el régimen procesal vigente, deberán ser concluidas en el plazo máximo de tres años, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal y cuando corresponda de oficio o a petición de parte se deberá declarar extinguida la acción penal
- AUTO SUPREMO: Nº 466 Sucre, 24 de septiembre de 2007
- DISTRITO: Cochabamba
- A, 24 de septiembre de 2007
- CONSIDERANDO: Que el imputado Florencio Pozo Rojas mediante memorial de 1 de septiembre de 2006,
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- CONSIDERANDO: Que de acuerdo a la norma referida las causas que deban tramitarse conforme el
- Que la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el
- En el mismo sentido la Sentencia Constitucional Nº 1042/05 de 5 de septiembre de 2005,
- POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento del
- Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares
- Sucre, 24 de septiembre de 2007
- Libro Tomas de Razón 2/2007.
