POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento del
CONSIDERANDO: Que de la revisión del cuaderno procesal, se establece que la presente causa se originó por la acción directa desarrollada por la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico, conforme el art. 293 del Código de Procedimiento Penal, cuando el 6 de noviembre de 2002, se interceptó una vagoneta y se procedió a la aprehensión del imputado entre otras personas; quien si bien, a través de su solicitud, hace referencia a que el retraso de la causa originado por la sobrecarga procesal del Tribunal de Sentencia de Villa Tunari no le es atribuible, no es menos evidente, que durante la audiencia de juicio, a través de su acción dio mérito a la mora procesal, porque se advierte que señalada audiencia para el 26 de febrero de 2005, y notificada la defensa, el imputado no compareció a la actuación, motivando a que el Tribunal de Sentencia de Villa Tunari, declare su rebeldía, así como la de los otros imputados, aclarándose que si bien por Auto de 20 de abril de 2005, se dejó sin efecto la determinación al acreditarse la apertura del libro de control de presentación periódica como medida cautelar de carácter personal, la rebeldía no sólo se basó en ese extremo sino en la incomparecencia del imputado a la audiencia señalada; debe agregarse, que dispuesta la audiencia de juicio para el 28 de noviembre de 2005, la actuación fue suspendida debido a la incomparecencia de los testigos ofrecidos de su parte, motivando un nuevo señalamiento para el 6 de enero de 2006, provocando una dilación en el proceso atribuible a la parte imputada.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento del art. 133 del Código de Procedimiento Penal, la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y Auto Constitucional complementario Nº 0079/2004 de 29 del mismo mes y año, así como por la Sentencia Constitucional 1365/05-R de 31 de octubre, declara NO HA LUGAR a la extinción de la acción penal, y dispone se prosiga con el desarrollo del proceso hasta su conclusión
- AUTO SUPREMO: Nº 466 Sucre, 24 de septiembre de 2007
- DISTRITO: Cochabamba
- A, 24 de septiembre de 2007
- CONSIDERANDO: Que el imputado Florencio Pozo Rojas mediante memorial de 1 de septiembre de 2006,
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- CONSIDERANDO: Que de acuerdo a la norma referida las causas que deban tramitarse conforme el
- Que la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el
- En el mismo sentido la Sentencia Constitucional Nº 1042/05 de 5 de septiembre de 2005,
- POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento del
- Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares
- Sucre, 24 de septiembre de 2007
- Libro Tomas de Razón 2/2007.
